ROBERTO STACK SANCHEZ / GIANCARLO CASSINELLI ZATTERA
Rol
Fecha
21 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: El 12 de agosto de 2020 comparece don Roberto Simón Stack Sánchez, factor de comercio, domiciliado en las parcelas 19 y 20 de la subdivisión del resto de la hijuela Las Barrancas del Peñón en Pirque o “Comunidad Valle Escondido”, quien recurre de protección en contra de don Giancarlo Fernando Cassinelli Zatterra, domiciliado en el loteo o “Comunidad El Raco de Pirque”, por haber destruido el 7 de agosto de 2020, los árboles y plantaciones que crecieron hace más de 10 años, como un límite o barrera natural de seguridad ante los constantes delitos de que han sido víctimas, en el tramo del “Camino Las Palomas” próximo a las parcelas 20 y 12 de la “Comunidad Valle Escondido”, aprovechado como única vía de acceso al camino público. Asevera que el recurrido actuó con autotutela a fin de construir un camino fuera de los límites de su propiedad y sin contar con permisos ni autorizaciones administrativas, sólo para mejorar su tránsito en transgresión del artículo 26 del DFL N°850 de 1998. Califica, en consecuencia, el actuar denunciado como ilegal, arbitrario y lesivo de las garantías tuteladas en el artículo 19 N°s 1 y 3 inciso quinto del texto fundamental, ya que, sin la barrera destruida por propia mano se ven, tanto él como sus vecinos, expuestos a ser víctimas de más delitos. Pide, finalmente, que se acoja con costas la presente acción constitucional y se declare la ilegalidad, arbitrariedad y lesividad del actuar denunciado. Informa por el recurrido el abogado don Nelson Pérez López y pide el rechazo con costas de este recurso. En primer lugar, cuestiona los términos del petitorio del libelo, en cuanto no contiene el cese del actuar reprochado. En segundo lugar, hace presente que realizó el re-despeje de su predio desde el 3 de agosto de 2020 y asegura que le pertenecen los terrenos donde se emplaza la continuación del “Camino Las Palomas”. Agrega que se trata de un camino privado que le pertenece en un 95%, pues el porcentaje restante le corresponde a EMOS p
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, en consecuencia, se trata de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional, cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados, de tal manera, que provoquen la actividad jurisdiccional, en orden a la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de aquéllos. Tercero: Que, según se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Cuarto: Que, en la especie, el acto que se califica como ilegal y arbitrario consistiría en la destrucción que el recurrido habría realizado respecto de los árboles y plantaciones que -según asevera el recurrente- crecieron hace más de 10 años en el “Camino La Paloma”, pero fuera de los límites del condominio donde reside este último y que habría servido como un límite o barrera natural de seguridad ante los constantes delitos de que han sido víctimas los miembros de la la “Comunidad Valle Escondido”. Quinto: Que sin perjuicio de no haberse desmentido por el recurrido que re-despejó la antedicha senda, expresó haberlo hecho en ejercicio del dominio que ostentaría de los terrenos afectados, los que -en todo caso- según se aprecia de los antecedentes, se encuentrarían fuera de los límites del condominio “Comunidad Valle Escondido”. Sexto: Que, en consecuencia, sin un derecho indubitado concurrente, no se advierte la conculcación de alguna garantía susceptible de ser tutelada por esta vía cautelar de urgencia, por lo que, bajo estas consideraciones el presente arbitrio no puede prosperar.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema que rige en la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Roberto Simón Stack Sánchez en contra de don Giancarlo Fernando Cassinelli Zatterra. Regístrese, comuníquese y archívese, si no se apelare. N°8321-2020 Protección.
Texto Completo (Preview)
Alegó, previo anuncio y relación pública, el abogado don Sebastián Sánchez Fernández para que se acoja el recurso de protección. La vista de la causa inició a las 9.17 horas y terminó a las 9.24 horas. San Miguel, veintiuno de febrero de dos mil veintidós. Cristián Alcántara Mödinger, relator. San Miguel, veintiuno de febrero de dos mil veintidós. A folio Nº 8928: Téngase presente. Vistos: El 1
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