CEA/TESORERIA REGIONAL DE LA ARAUCANÍA
Rol
Fecha
21 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece don PATRICIO EDGARDO CASAS BURGOS, abogado, en representación don HUGO CEA NAVARRETE, empresario, con domicilio para estos efectos en pasaje Las Llaretas N° 07409, comuna de Temuco, en relación con los autos ejecutivos tributarios, procedimiento especial de Código Tributario, quien interpone recurso de hecho en contra del Sr. Tesorero Regional de La Araucanía, Juez Sustanciador, en expediente administrativo de cobro de Impuestos N°10212-2019 Temuco, correspondiente a la Tesorería Regional de La Araucanía Funda su recurso en que, por resolución de fecha 12 de Noviembre del presente año 2021, notificada con fecha 17 de Noviembre del mismo año, el señor Juez Sustanciador Tesorero Regional de La Araucanía, ha negado lugar a conceder el recurso de apelación interpuesto con fecha 05 de Noviembre del 2021, en contra de la resolución que no da lugar la solicitud de tercería de posesión de fecha 22 de octubre del 2021, notificada con fecha 29 de Octubre de 2021, argumentando el tribunal recurrido que el Procedimiento de Cobro de Obligaciones Tributaria, regulado en el Título V del Libro III del Código Tributario, no se contempla la existencia de recursos en contra de las resoluciones dictadas por el Juez Sustanciador. Afirma que, si bien es cierto que el procedimiento especial de cobro de las obligaciones tributarias está regulado por el título V libro III del Código Tributario, no es menos cierto que, para el conocimiento y fallo de los incidentes, llamados por la norma que comentare como “las cuestiones que se susciten...”, es aplicable el artículo 190 del código en comento, el cual establece que todas las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no tengan señalado un Procedimiento Especial, deberán ser tramitados incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Juez Sustanciador (Tesorero Comunal), quien por esta única oportunidad ejerce jurisdicción, al radicarse por mandato legal en su persona
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el Tribunal Superior enmiende, conforme a derecho, el agravio ocasionado por el Juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando haya sido denegado siendo procedente; o ha sido concedido siendo improcedente; o cuando fuere otorgado en ambos efectos debiendo haberlo sido en el sólo efecto devolutivo; o, finalmente, cuando ha sido otorgado en el sólo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. SEGUNDO: Que, en la especie, el recurso de hecho ha sido interpuesto por la parte ejecutada, en contra de la resolución dictada con fecha 12 de Noviembre del presente año 2021, notificada el día 17 del mismo mes y año, dictada por el Juez Sustanciador Tesorero Regional de La Araucanía, que ha negado lugar a conceder el recurso de apelación interpuesto con fecha 05 de Noviembre del 2021, en contra de la resolución que no da lugar la solicitud de tercería de posesión de fecha 22 de octubre del 2021, todo ello en el contexto de un juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias seguido en su contra. TERCERO: Que, respecto de la alegación de extemporaneidad del recurso, cabe señalar que el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil prescribe: "Si el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que ha debido concederse, la parte agraviada podrá ocurrir al superior respectivo, dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de la negativa, para que declare admisible dicho recurso.” Así, en el presente caso, se vislumbra que se recurre de hecho contra la resolución de fecha 12 de noviembre de 2021, la que fue notificada el día 17 del mismo mes y año, empero el presente arbitrio se dedujo con fecha 25 de noviembre del mismo año, esto es, ya vencido el plazo, razón por la que corresponde el rechazo del presente recurso.
Fallo
fallo de los incidentes, llamados por la norma que comentare como “las cuestiones que se susciten...”, es aplicable el artículo 190 del código en comento, el cual establece que todas las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no tengan señalado un Procedimiento Especial, deberán ser tramitados incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Juez Sustanciador (Tesorero Comunal), quien por esta única oportunidad ejerce jurisdicción, al radicarse por mandato legal en su persona el fallo de una contienda jurídica. Controversia que deberá ser resuelta, en lo que fuere compatible con el carácter administrativo del Procedimiento de Cobro Tributario, con aplicación supletoria de las nomas contempladas en el título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, según lo dispone el Inciso 2° de dicho artículo. Así, al contrario de lo señalado por el Señor Juez Sustanciador, es plenamente pertinente a la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil, las acciones procesales y recursos aplicables a dicho procedimiento, ante dicho cuerpo legal, atendido a que las resoluciones de este Código de Procedimiento Civil son susceptibles de los recursos ordinarios y extraordinario que el mismo cuerpo normativo establece. Que, de manera uniforme y reiterada, tanto la 11° Sala Especializada, de la I. de Corte de Apelaciones de Santiago, como la Excma. Corte Suprema han señalado que el Tesorero Provincial o Regional, en la
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C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, comparece don PATRICIO EDGARDO CASAS BURGOS, abogado, en representación don HUGO CEA NAVARRETE, empresario, con domicilio para estos efectos en pasaje Las Llaretas N° 07409, comuna de Temuco, en relación con los autos ejecutivos tributarios, procedimiento especial de Código Tributario, quien interpone recurso de h
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