MOLINA/MUNICIPALIDAD DE CHOLCHOL
Rol
Fecha
21 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece don JOSE LUIS NEIRA VEJAR, abogado, en representación de doña CLAUDIA ANDREA MOLINA ESPINOZA, funcionaria del CESFAM Chol Chol grado 12, domiciliada en A. Varas 979 oficina 407, Temuco, quien interpone recurso de protección en contra de don LUIS HUIRILEF BARRA, ignora profesión u oficio, alcalde de la MUNICIPALIDAD DE CHOL CHOL, ambos con domicilio en Pérez Nº449 de Chol Chol, por haber dispuesto el término anticipado de la relación laboral de su representada, con dicha municipalidad, de manera arbitraria e ilegal. Funda su recurso en que su representada, se desempeña como administrativa de la unidad de personal en el departamento de salud municipal, en el CESFAM Chol Chol, desde el 03 de abril de 2017 en modalidad honorarios 22 horas semanales y desde el 1 de octubre de 2017 misma modalidad con 44 horas semanales, sus funciones las desarrollaba en SOME, per cápita y digitadora GES, pasando desde el 1° de octubre de 2018 pasa a contrata con 22 horas y sus funciones a las actuales ya señaladas, para finalmente seguir a contrata para el 2021 con 44 horas a contrata quedando además como encargada de personal. El 31 de mayo de 2021 y fuera de horario de trabajo le envían un correo electrónico con el decreto que pone término a su contrata. Todo lo expuesto le ocasiona un perjuicio moral y material. En efecto, sostiene que el acto recurrido consiste en la dictación del Decreto Alcaldicio N°574 de fecha 31 de mayo del presente año, resolución que dispone la no renovación para el segundo semestre del año 2021 de la designación a contrata de su representada. Sostiene que dicho acto, carece de fundamento, sólo tiene vistos y decreto, sin que contenga algún fundamento de la decisión que después de más de 4 años de servicio, pone término anticipado a una contrata que legal y administrativamente generó la confianza legítima en que sería renovada para el periodo completo del año 2021. Refiere que, conforme al Dictamen N° 6.400-2018 de Contraloría
Fundamentos
fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio", sin embargo la ley nunca ha establecido que la administración debe dictar un acto administrativo para no renovar un contrato, menos aún fundamentarlo, la norma no resulta aplicable al caso concreto, porque un nombramiento a plazo fijo lleva implícita su fecha de término. Añade que en el presente caso, se trata de una funcionaria de planta que además de dicho nombramiento es contratada para efectuar 22 horas semanales en diversas funciones, todas distintas, con la finalidad de cubrir falencias estructurales del servicio que lo ha contratado, por lo que no puede pretender que esta conducta de contratación se repetirá. Explica que la recurrente conocía con toda claridad que dicha situación era transitoria y se supeditaba a las necesidades del servicio. En la especie, añade que en todo caso, la recurrente no ha hecho un relato fiel de su historial de contrataciones, omitiendo que la naturaleza de su contratación desde el 01/01/2021 hasta el 09/01/2021 fue un contrato de prestación de servicios a honorarios, y que desde el 10/01/2021 hasta el 31/03/2021, fue contratada en calidad de subrogante, con estos antecedentes anteriores no es posible sustentar que hoy la recurrente pretenda que su último contrato de plazo Fijo por 44 horas semanales, se encuentre amparado por el dictamen en cuestión, dado que no existen contrataciones anteriores que le sustenten. Mención especial requiere la contratación en calidad de subrogante que se ha señalado previamente, dado que como es natural una contratación en calidad de subrogante, no puede generar la expectativa de que esta situación se mantendrá en el tiempo, así lo ha entendido la misma Contraloría General de la Republica, la que al tratar las excepciones a la aplicación del principio de confianza legítima, en el punto III, el citado dictamen, en su letra C) señala: “corresponda a designaciones que el ordenamiento jurídico que las regula contemple para el reemplazo de otros servidores, como sucede con los contratos de reemplazo del sector salud (incluido el municipal) y docente (tal como lo expresó el dictamen N° 92.273, de 2016, de este origen), o sin ser concebidas para aquel fin específico, sean dispuestas expresamente para el reemplazo de otro servidor.” Pide, en definitiva, el rechazo del recurso de protección interpuesto y que se condene en costas a la recurrente. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u
Fallo
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que SE ACOGE, con costas, el recurso de protección interpuesto por don JOSE LUIS NEIRA VEJAR, abogado, en representación de doña CLAUDIA ANDREA MOLINA ESPINOZA en contra de la MUNICIPALIDAD DE CHOL CHOL, ya individualizados y, en consecuencia, se ordena renovar la contrata de la recurrente, reintegrarla a su cargo y disponer el pago a su favor de todas las remuneraciones y estipendios que se hayan devengado mientras hubiere permanecido separada o en otro cargo. Redacción del Sr. Fiscal Judicial Juan Bladimiro Santana Soto. Regístrese. N°Protección-6922-2021. (csd)
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C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, comparece don JOSE LUIS NEIRA VEJAR, abogado, en representación de doña CLAUDIA ANDREA MOLINA ESPINOZA, funcionaria del CESFAM Chol Chol grado 12, domiciliada en A. Varas 979 oficina 407, Temuco, quien interpone recurso de protección en contra de don LUIS HUIRILEF BARRA, ignora profesión u oficio, alcalde de la MU
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