PIZARRO/BCI SEGUROS VIDA S.A.
Rol
Fecha
21 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que con fecha 3 de setiembre de 2020, María José Pizarro Pons dedujo acción de protección en su favor, y en contra de BCI Seguros Vida S.A. representada legalmente por el señor Mario Enrique Gacitúa Swett, por el acto arbitrario e ilegal consistente en haber otorgado, en una liquidación de reembolso de gastos por una intervención quirúrgica, realizada el 7 de agosto de 2021, una cobertura menor a la que correspondía calificando indebidamente la prestación, señalando que con ello se ha vulnerado las garantías contenidas en el artículo 19 N° 1, 9 y 24 de la Constitución Política, por lo que solicita se acoja el recurso y en definitiva se ordene a la recurrida otorgar la cobertura pertinente a la prestación efectivamente realizada, sin la restricción aplicada -por aborto no provocado-, reembolsando en consecuencia los gastos realizados, sin el tope anual aplicado, con costas. Expone que a inicios de 2020 confirmó un embarazo; luego, ante los síntomas que presentó, le fue diagnosticado un embarazo ectópico cervical, por lo que debió ser sometida a dos intervenciones quirúrgicas en la Clínica Alemana de Santiago; la primera, el 18 de febrero de 2020, de la cual el BCI no presentó reparo alguno, practicando liquidación de reembolso de gastos el 13 de agosto de ese año, en la cual, del monto reclamado, $1.563.872, cubrió la suma de $383.764, habida cuenta de tratarse de una modalidad ambulatoria; seguidamente, el 17 de marzo, se le practicó una segunda intervención, en razón del mismo diagnóstico, permaneciendo, debido al estado crítico que presentó, hospitalizada desde el 16 al 19 de dicho mes, reclamándose esta vez la suma de $6.671.031 a reembolsar, cubriéndole el seguro la suma de $286.619 aduciendo tratarse de “aborto no provocado”, rubro que determina, acorde la póliza, un tope anual de cobertura de 10 UF. Reprocha que la restricción de la póliza, referida a “abortos no provocados”, no es aplicable a la especie, pues en este caso
Fundamentos
considerando también que la alegación de discriminación asociada al género, sustentada por la recurrente y atribuida a la aseguradora, decae ante el hecho de tratarse de una póliza de seguro colectivo licitada, en la cual las coberturas y sus condiciones son las determinadas por la entidad licitante. Séptimo: Que consecuentemente y como se dijo, para la procedencia de la acción cautelar de protección es requisito indispensable la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos, de manera que la Corte pueda quedar en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión, cuestión que no se advierte en la especie atento los antecedentes expuestos, debiendo dilucidarse la situación esgrimida y reclamada en la vía idónea a la materia contractual de que se trata.
Fallo
por tanto ser corregido en esta sede. Segundo: Que al evacuar su informe la recurrida solicitó el rechazo de la acción, con costas. En lo formal, alegó la improcedencia de la acción toda vez que la controversia trata de un seguro privado patrimonial, específicamente de reembolso de gastos, y el acto recurrido consistiría en no reembolsar el gasto de un procedimiento previamente realizado. Precisa que en este caso la controversia es estrictamente patrimonial, referida al monto de la indemnización, por lo que sólo cabe concluir que no estamos frente a un derecho indubitado sino todo lo contrario, se está frente a derechos discutidos en relación a un presunto incumplimiento del contrato de seguro, al no otorgar la cobertura de reembolso sin el tope de 10 UF; señala que en virtud de lo anterior, el asunto debe ser conocido en un juicio de lato conocimiento conforme lo dispone la norma del artículo 543 del Código de Comercio. En cuanto al fondo del asunto, argumenta que el reembolso fue correctamente liquidado conforme a las condiciones contractuales estipuladas en la Póliza de Seguro Colectivo N° 1424240-3. Expresa que según indica el recurso, la prestación que da origen a la solicitud de reembolso no sería la de un aborto involuntario, cobertura que conforme a la póliza tiene un tope anual de 10 UF, lo cual es reconocido por la recurrente; ésta sostiene que la aplicación de este tope de cobertura a la referida solicitud de reembolso configuraría un acto ilegal y arbitrario v
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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que con fecha 3 de setiembre de 2020, María José Pizarro Pons dedujo acción de protección en su favor, y en contra de BCI Seguros Vida S.A. representada legalmente por el señor Mario Enrique Gacitúa Swett, por el acto arbitrario e ilegal consistente en haber otorgado, en una liquidación de re
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