VIDAL/DEL CAMPO
Rol
Fecha
21 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparecen don Miguel Ángel Montecinos Toro, jefe de administración, domiciliado en villa Prudencio Lozano, calle Aragón s/n, Los Niches, Curicó; don Marco Antonio Montecinos Acevedo, obrero agrícola, no señala domicilio; y don Óscar Fabián Vidal Valenzuela, yalero agrícola, domiciliado en villa El Manzano, pasaje San Luis, N° 117, Los Niches, Curicó, quienes deducen recurso de protección en contra del Conservador de Bienes Raíces de Curicó, don Eduardo del Campo Vial, domiciliado en calle Manuel Montt N° 357, tercer piso, Curicó. Afirman, que el 18 de octubre de 2021, ante el Notario Público de Curicó don Rodrigo Domínguez Jara, celebraron un contrato de compraventa como compradores por partes iguales de la propiedad raíz signada como Lote 2, resultante de la subdivisión del Resto de la Parcela Nº 7 del Proyecto de Parcelación Casas Grandes, ubicado en la comuna y provincia de Curicó, de una superficie de 0,5063 hectáreas y los siguientes deslindes: NORORIENTE, en 59,00 metros con Lote 8 o nuevo resto de la Parcela Nº 7; NORPONIENTE, en 84,10 metros con Lote 3 de la misma subdivisión; SURORIENTE, en 84,77 metros con Lote 1 de la misma subdivisión; y SURPONIENTE, en 61,00 metros con reserva y con Parcela 8, servidumbre de tránsito de por medio, cuyo título de dominio a nombre del vendedor rola a fojas 1371 N° 877 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó del año 2020. La escritura fue asignada con el repertorio Nº 3310-2021 de la referida notaría. Acotan, que posterior a la firma se ingresó al Conservador de Bienes Raíces de Curicó para su respectiva inscripción bajo el Petitorio N° 325.739 con fecha estimada de entrega para el 17 de noviembre de 2021. Sin embargo, el estado de la inscripción es con reparo y en la parte de observaciones se expresa de forma textual: “Acreditar artículo 136 de la nueva ley general de urbanismo y construcción”, el cual señala en su inciso primero: “Mientras en una población, apertura de calles, form
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en síntesis, se ha impetrado esta acción constitucional, ante la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Curicó a efectuar la inscripción de dominio solicitada por los recurrentes, relativa al Lote 2 de una superficie de 0,5063 hectáreas, resultante de la subdivisión del Resto de la Parcela Nº 7 del Proyecto de Parcelación Casas Grandes, ubicado en la comuna y provincia de Curicó, conforme al Petitorio N° 325.739, argumentando el recurrido, que para proceder a la inscripción solicitada de debe acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en artículo 136 de la nueva ley general de urbanismo y construcción, razonamiento que consideran no es aplicable en la especie, pues, se trata de un requisito solamente aplicable a predios urbanos o que se pretenden urbanizar, lo que no acontece en su caso, vulnerando con este actuar las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 N° 1 y 24 de la Constitución Política de la República, según exponen en su recurso. Por otro lado, el recurrido refiere que no ha conculcado las garantías que señalan los recurrentes, ya que su actuar se ha enmarcado dentro de la normativa que rige el oficio que desempeña, razones por las cuales no puede considerarse la existencia de un actuar ilegal o arbitrario de su parte. Agrega, que ante su negativa de efectuar la inscripción solicitada, no es ésta la vía idónea para lograr en definitiva la inscripción de dominio que se pretende, al existir en la regulación actual un procedimiento para situaciones como la de marras, cuya competencia corresponde al Juez de Letras de Primera instancia, herramienta procedimental que no ha sido utilizada por los recurrentes. SEGUNDO: Que, para la resolución de este acción constitucional, es útil tener presente que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Por ende, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquellas a que se refiere el artículo 1 del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quién incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es falta de proporción entre
Fallo
Por tanto, adolece de un vicio de nulidad absoluta. Esgrime que el 17 de noviembre de 2021 la carpeta (Petitorio Nº 325.739), fue retirada por el requirente y abogado don Gonzalo Zabala Olivos. Razona, que cuando rehúsan una inscripción, actúan en el ámbito de sus funciones haciéndose cargo de sus competencias y facultades en orden jurídico, ya que no tienen el carácter de simples buzones recibidores de solicitudes, pues deben estudiarlos y calificarlos registralmente. Refiere, que los recurrentes no especifican qué sería lo arbitrario e ilegal en su actuar, y menos el contenido de éstas, sus requisitos o cuándo se está frente a un acto u omisión que revista estas características que, además, vulnere garantías constitucionales. En su concepto, ninguna de las garantías constitucionales supuestamente señaladas han sido afectadas, menoscabadas y/o vulneradas por acto arbitrario e ilegal del Conservador de Bienes Raíces de Curicó, sino que ha actuado con apego a la legalidad vigente, de conformidad con lo estatuido en el artículo 13 del Reglamento que los rige. Además, asevera que esta Corte no es competente para conocer de esta materia, ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, corresponde conocer al Juez de primera instancia. Esboza, que si por el solo hecho de que los usuarios y ciudadanos firmen e ingresen escrituras de compraventa ilegales a un oficio Conservatorio, éstos deben proceder a inscribirlos sin
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Talca,veintiuno de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: Comparecen don Miguel Ángel Montecinos Toro, jefe de administración, domiciliado en villa Prudencio Lozano, calle Aragón s/n, Los Niches, Curicó; don Marco Antonio Montecinos Acevedo, obrero agrícola, no señala domicilio; y don Óscar Fabián Vidal Valenzuela, yalero agrícola, domiciliado en villa El Manzano, pasaje San Luis, N° 117, Los Nich
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