SIN INFORMACION

ERNST/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

21 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogado Francisca Gordo Zamudio, en representación de don Bruno Ernst Gudenschwager, e interpone acción constitucional de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por el acto arbitrario e ilegal de la Isapre recurrida consistente en aplicar tabla de Factores etarios derogada conforme a la normativa vigente, afectando las garantías constitucionales contempladas en los numerales 2º, 9º y 24º del artículo 19 de la Carta Fundamental. Fundamenta el recurso señalando que su representado se encuentra vinculada a la recurrida desde el año 2020, a través del plan de salud Smart Pro 4000S. Afirma que el factor que actualmente se le está aplicando un factor que asciende a 5 U.F, dada su edad (83 años), valor del todo arbitrario,

Fundamentos

considerando que la tabla de factores no justifica su aplicación, sino que básicamente se correlaciona a su avanzada edad, contraviniendo la norma expresa de Circular 343 de Superintendencia de Salud que asigna a dicho tramo etario dicho factor bastante inferior 2.4 U.F. Agrega que la Superintendencia de Salud, en su Circular N° 343, de 11 de diciembre de 2019, establece tabla de factores única para hombres y mujeres que elimina discriminación en torno al sexo y edad del afiliado terminando con la abierta discriminación que afectaba a los cotizantes hasta entonces. Refiere que el precio del plan ha sido fijado en base a la aplicación de tablas establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional, violando además la Ley Nº 18.933, en particular su artículo 38 ter, encontrándose derogados los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero. Acusa la vulneración de las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 2, 9 inciso final y 24 de la Constitución Política de la República. Solicita que se acoja el recurso, debiendo la recurrida dejar sin efecto factor etario utilizado hasta la fecha de 5.0 U.F. y aplicar factor de 2.4 U.F., establecido en circular 343 de Superintendencia de Salud, con costas. Segundo: Que informando la Isapre recurrida, solicita el rechazo de la presente acción de protección, con costas. Argumenta, en primer término, la improcedencia del recurso, por cuanto no existen derechos indubitados que el recurrente pretenda proteger, sin que resulte admisible sostener que se tiene un derecho sobre un precio y, sin reproche de proporcionalidad alguno, señalar que uno determinado resulta atentatorio a derechos fundamentales. Luego, analiza el marco normativo para la determinación del precio del plan de salud y sostiene que las Isapres tienen la obligación de registro de la tabla de factores que emplean, por cuanto el mencionado

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional únicamente anuló algunos numerales de una norma, que establecían los parámetros para que la Superintendencia de Isapres estableciera instrucciones para su confección y, a su vez, exhortó al legislador para dictar una nueva norma con parámetros que no fueren discriminatorios. Sin embargo, tanto la autoridad regulatoria como el legislador han evadido dicha tarea, lo cual de ninguna manera supone que la tabla de factores no exista, pues de hecho, se encuentra incorporada en todos los contratos de salud. Señala que el acto impugnado no pudo ser omitido por la Isapre porque es una obligación legal, conforme al artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, ya que al emplearse expresiones como “deberá aplicar” es claro que se establece una obligación legal y no contractual. En consecuencia, desde el momento que se contrata el plan de salud, o se incorpora una carga, la aplicación del factor etario no puede ser eludida por la Isapre. En definitiva niega haber incurrido en la arbitrariedad o ilegalidad que se le atribuye, dado que la fórmula por la que se fija el precio del contrato de salud constituye una obligación legal, sin que sea posible dejar de aplicar la normativa vigente. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos

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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogado Francisca Gordo Zamudio, en representación de don Bruno Ernst Gudenschwager, e interpone acción constitucional de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por el acto arbitrario e ilegal de la Isapre recurrida consistente en aplicar tabla de Factores etarios der

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