CODELCO CHILE/JUZGADO DE DIEGO DE ALMAGRO
Rol
Fecha
23 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Estos autos tienen su origen en comparecencia del abogado don Oscar Gonzalo Guajardo Cabello, en representación de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, Codelco Chile, División Salvador, quien señala que conforme a lo que dispone el artículo 432 del Código del Trabajo en relación con lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil y ambos en relación con lo dispuesto en los artículos 303 N°3 y 307 del último cuerpo legal mencionado, deduce Recurso de Hecho en contra de resolución de fecha veintiséis de noviembre de 2021. dictada en audiencia preparatoria en los autos del Juzgado de Letras de Diego de Almagro en autos RIT O-31-2021, caratulados “AGUIRRE CON CODELCO CHILE, DIVISIÓN SALVADOR”, aduciendo que la citada resolución negó dar lugar al recurso de apelación deducido por esa parte, respecto de la sentencia interlocutoria que se pronunció rechazando la excepción de Litispendencia del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil deducida por dicha parte, y ello con la finalidad que la apelación deducida sea concedida y consiguientemente conocido el recurso en cuestión por parte de esta Ilma. Corte de Apelaciones, acogiendo la referida excepción. Sustenta su arbitrio el recurrente, en que conforme al acta de la audiencia preparatoria, la resolución recurrida estableció respecto de la apelación deducida por tal parte en contra de la resolución que rechazó la litis pendencia que reza “no ha lugar por improcedente”, señalando que dicha parte dedujo expresamente y por remisión del artículo 432 del Código del Trabajo la excepción dilatoria de Litis pendencia del artículo 303 N° del Código de Procedimiento Civil, añadiendo que el artículo 432 en cuestión establece expresamente que En todo lo no regulado en dicho Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento, y q
Fundamentos
CONSIDERANDO 1°) Que el derecho al recurso constituye un requisito y fase básicas del justo y racional proceso, constituye una garantía procesal para el justiciable, y aun cuando hay procedimientos y situaciones procesales de única instancia, el legislador en todas ellas ha declarado de modo expreso la limitación a la interposición de recursos, lo que conlleva una lógica irredargüible, pues que siendo restrictiva la limitación recursiva, obviamente ello exige una disposición legal que así expresamente lo establezca, y no que se deduzca, norma que
Fallo
por estas mismas características de ser el recurso un elemento primordial del debido proceso, exige una interpretación del todo restrictiva, circunscrita exclusivamente a lo que el texto legal expresamente manifieste, sin espacio a interpretaciones extensivas de ninguna clase. 2°) Que por otra parte, siendo esta Corte, por lo general un Tribunal de Nulidad respecto de las materias laborales, y excepcionalmente de apelación, ocurre que la excepcionalidad de conocer como Tribunal de Segunda Instancia no puede suponer la abrogación de los mecanismos recursivos, desde que estos son como hemos dicho, garantías del debido proceso para los justiciables, en cumplimiento además de tratados internacionales suscritos por el Estado Chileno, siendo importante tener presente en la especie, lo que preceptúa el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece en su numeral 2 literal h) expresamente el derecho al recurso. 3°) Que por otra parte, la especialidad supone que la norma del artículo 453 numeral 1) del Código del Trabajo, que en su inciso quinto solo franquea el arbitrio de apelación a la resolución que acoja las excepciones allí indicadas, prima sobre otros preceptos legales que rigen el mentado mecanismo recursivo de apelación, sin que podamos sin embargo desatender el que por esa misma especialidad, y el ya anunciado ajuste que al debido proceso supone el derecho al recurso, el mentado precepto exige que se concluya a su respecto que la resolución que no
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C.A. de Copiapó Copiapó, veintitrés de febrero de dos mil veintidós. VISTOS Estos autos tienen su origen en comparecencia del abogado don Oscar Gonzalo Guajardo Cabello, en representación de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, Codelco Chile, División Salvador, quien señala que conforme a lo que dispone el artículo 432 del Código del Trabajo en relación con lo dispuesto en el artículo 203
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