SANHUEZA/SANTANDER DE GESTIÓN Y RECAUDACIÓN Y COBRANZA LIMITADA
Rol
Fecha
21 de febrero de 2022
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: En los autos R. I. T. Nº O-156-2021, R. U. C. 21- 4-0338814-6 del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, se dictó sentencia definitiva el diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, y que acogió parcialmente la demanda deducida por don Marcelo Antonio Jara Sepúlveda y Antonio Sanhueza Arriagada, en contra de Santander Gestión de Recaudación y Cobranzas Limitada y del Banco Santander-Chile, esté último en calidad de solidario respecto de las obligaciones laborales del primero de los demandados, declarándose, en lo pertinente, lo siguiente: Se hace lugar a la demanda interpuesta con fecha 1 de junio de 2021 por don Marcelo Antonio Jara Sepúlveda y don Antonio Sanhueza Arriagada; en contra de Santander Gestión de Recaudación y Cobranzas Limitada y de Banco Santander-Chile, sólo en cuanto se declara que los despidos de los que fueron objetos son improcedentes e injustificados y se condena a las demandadas a pagar solidariamente las siguientes sumas: 1.- En favor de don Marcelo Antonio Jara Sepúlveda: a) $146.590, por concepto de diferencia en el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $2.432.560, por concepto de diferencia en el pago de la indemnización por años de servicio. c) $15.646, por concepto de diferencia en el pago de feriado legal. d) $6.374.329, por concepto de recargo del 30% de la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo. e) $ 6.411.781, por concepto de restitución de descuento indebido de aporte al seguro de cesantía. 2.- En favor de don Antonio Sanhueza Arriagada: a) $381.088, por concepto de diferencia en el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $6.478.497, por concepto de diferencia en el pago de la indemnización por años de servicio. c) $101.000, por concepto de diferencia en el pago de feriado legal. d) $6.400.182, por concepto de recargo del 30% de la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo. e) $ 6.741.176, por concepto de restitución de descuento indebido de aporte al seguro de
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la parte demandada principal y recurrente invocó como causal de nulidad de la sentencia, la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, solicitando que se anule la sentencia definitiva, y se declare que fue pronunciada con infracción de ley, específicamente infracción al artículo 172 del Código del Trabajo, declarándose que no procede pago alguno por conceptos de diferencias de indemnización por años de servicios y sustitutiva ya pagada, y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo en la cual se declare que no se adeuda diferencia alguna por parte de Santander Gestión de Recaudación y Cobranza por concepto de diferencia de indemnización por años de servicios y sustitutiva a ninguno de los demandantes; y, se invalide la sentencia recurrida, por haber sido pronunciada con infracción de ley, específicamente infracción al artículo 13 y 52 de la ley N°19.728 que establece el seguro de desempleo, y en la sentencia de reemplazo, se declare que no procede la devolución del aporte del empleador al seguro de desempleo. La causal de nulidad es la infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo. El [señor] juez de la instancia vulneró el artículo 172 del Código del Trabajo, en el caso concreto, por cuanto incluye en la base de cálculo conceptos esporádicos lo que se encuentra expresamente prohibido por el legislador, citando literalmente la norma precitada. Señala que la infracción de ley se encuentra contenida en los considerandos 9° que transcribe literalmente en forma innecesaria y que se refiere a la base de cálculo de las remuneraciones variables que percibían los trabajadores. La infracción se produce debido a que la sentencia recurrida consideró en la base de cálculos para las indemnizaciones por termino de contrato de trabajo los conceptos denominados de bono de semana corrida, la comisión de cobranza y el concepto de “prom vacaciones”, los que tienen el carácter de esporádicos, por lo que no corresponde su inclusión en la base de cálculos, incorporando a ella un concepto que la ley excluye. Incluir en los conceptos ocasionales, controvierte expresamente el tenor literal del artículo 172 del Código del Trabajo, al estar investidos del carácter esporádico los bonos antes señalados, y por ello están excluidos en la base de cálculo de eventuales indemnizaciones, por no cumplir con los requisitos de permanencia y periodicidad que exige el artículo 172 del Código del Trabajo. El sentido de la norma citada es claro en orden a que deben excluirse las asignaciones o beneficios que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez en el año, por lo que incluirla evidenciaría un manifiesto error de derecho, resultando desoído el inequívoco mandato legal. Invoca la definición gramatical de la Real Academia de la Lengua y trae a colación el Ord. Nº 1126/102 de 22 de marzo de 2000 de la Dirección del Trabajo sobre la materia, así como jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema. Sostiene que se asimila e
Fallo
se declara que los despidos de los que fueron objetos son improcedentes e injustificados y se condena a las demandadas a pagar solidariamente las siguientes sumas: 1.- En favor de don Marcelo Antonio Jara Sepúlveda: a) $146.590, por concepto de diferencia en el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $2.432.560, por concepto de diferencia en el pago de la indemnización por años de servicio. c) $15.646, por concepto de diferencia en el pago de feriado legal. d) $6.374.329, por concepto de recargo del 30% de la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo. e) $ 6.411.781, por concepto de restitución de descuento indebido de aporte al seguro de cesantía. 2.- En favor de don Antonio Sanhueza Arriagada: a) $381.088, por concepto de diferencia en el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $6.478.497, por concepto de diferencia en el pago de la indemnización por años de servicio. c) $101.000, por concepto de diferencia en el pago de feriado legal. d) $6.400.182, por concepto de recargo del 30% de la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo. e) $ 6.741.176, por concepto de restitución de descuento indebido de aporte al seguro de cesantía. III.- Todas las sumas ordenadas pagar deberán serlo con sus respectivos reajustes e intereses, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. V.- Cada parte deberá pagar las costas en que hubiere incurrido. En lo demás, se rechazó la demanda de los actores.
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Recurso de nulidad laboral Rol I. C. 427-2021/Laboral. “Marcelo Antonio Jara Sepúlveda y Antonio Sanhueza Arriagada, contra Santander Gestión de Recaudación y Cobranzas Limitada y del Banco Santander-Chile”. Talca, veintiuno de febrero de dos mil veintidós. Visto: En los autos R. I. T. Nº O-156-2021, R. U. C. 21- 4-0338814-6 del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, se dictó sentencia defini
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