SIN INFORMACION

LÓPEZ/LÓPEZ

Rol

Fecha

18 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparecen doña Loreto Andrea Antiñir Catripay, labores de hogar; doña Irene María López Antiñir, estudiante; doña Ignacia Ester López Antiñir, estudiante; doña Valeria Cristina Núñez Antiñir, estudiante; don Héctor Catripay Mora, pensionado; doña Galacia Silva Catripai, labores de hogar; doña Ester Alba Catripay Silva, labores de hogar; y doña María Eugenia Salazar Alderete, labores de hogar, todos domiciliados en sector Cuyinhue, Parcela 12, Mariquina, quienes deducen acción constitucional de protección en contra de don Bernardo Alonso López Vidal, empresario, domiciliado en sector Cuyinhue, Parcela 12, Mariquina, en atención a que el actuar ilegal y arbitrario del recurrido afecta sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°s 1 y 24 de la Carta Fundamental. Fundan su recurso en que doña Raquel Galacia Catripay Silva -madre de la recurrente Antiñir Catripay- mantuvo una relación de convivencia con el recurrido y adquirieron la parcela que sirve de domicilio actualmente a ambas partes. Añaden que la relación terminó por actos de violencia intrafamiliar, según consta en causa F-189-2020 del Juzgado de Letras de Mariquina. Indican que doña Raquel Galacia Catripay Silva falleció el 24 de noviembre de 2020. Sostienen que el 27 de julio de 2021, el recurrido fue formalizado por el delito abuso sexual de menor de 14 años, siendo la víctima una de las hijas de la recurrente Antiñir Catripay. Añaden que -en un acto que califican de represalia- el recurrido procedió a cortar el suministro de agua potable, con fecha 7 de agosto de 2021. Arguyen que el actuar ilegal y arbitrario descrito, constituye un acto de autotutela que pone en riesgo su vida e integridad física y psíquica, al privarlos de agua potable, en circunstancias que el grupo familiar está compuesto –entre otros- por dos adultos mayores y tres niñas. Refieren que el recurrido es padre de dos de las niñas afectadas. Del mismo modo, consideran vulnerado el derecho de propiedad, al afec

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben decretar ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, que el núcleo central del conflicto se traduce en el reproche de autotutela, esto es, toda vía de hecho que cualquier persona ejecuta o lleva a cabo alterando un determinado status quo, tomando la justicia por mano propia y desoyendo el principio básico de un Estado de Derecho que obliga a recurrir a los Tribunales de Justicia en busca del amparo que de facto se ha pretendido. TERCERO: Que, la reclamada vía de hecho que se acusa en el presente caso, consiste en que en el 7 de agosto de 2021, el recurrido cortó la cañería que suministra agua a los recurrentes. El objeto del presente recurso es que se ordene al recurrente “…la reconexión del agua…”. CUARTO: Que, el recurrido lejos de negar los hechos, centra sus alegaciones en que la controversia se encuentra actualmente bajo el imperio del derecho y en la falta de legitimación pasiva, empero, ambos extremos carecen de relevancia para la resolución de la presente causa, primero, porque la intervención del Juzgado de Letras de Mariquina se originó en una causa de cumplimiento de medida de protección que no tiene relación directa con la hipótesis fáctica propuesta por los actores, tal como reconoce el propio señor López Vidal; en segundo lugar, porque el reproche de autos consiste en el corte de la cañería que suministra agua a los recurrentes y, no en cambio, si ésta es potable, o bien, si la I. Municipalidad de Mariquina proporcionaba agua al grupo familiar recurrente. QUINTO: Que, lo expuesto, unido a los antecedentes documentales acompañados por ambas partes, permiten tener por acreditada -vía presuntiva- la hipótesis fáctica básica de los actores, esto es, que se destruyó o cortó la cañería que suministra agua a los recurrentes. SEXTO: Que, los hechos así expuestos, permiten tener por probada la vía de hecho que se impugna, pues el corte de la cañería de agua, altera el status quo vigente. Dicho proceder censurado no es admisible, pues da cuenta de una práctica alejada de la juridicidad y que responde al mero arbitrio de quien la ejecuta, en tanto no obedece a una facultad o atributo entregado por el ordenamiento jurídico a los recurridos. En este sentido, aun cuando el recurrido cuestione la necesidad de acceso al agua, lo cierto es que dicha contienda necesariamente habría de resolverse a través de los medios que el ordenamiento jurídico contempla para ello, pero en caso alguno, por la decisión unilateral de uno de los involucrados, sin el amparo de una resolución judicial. SÉPTIMO: Que, una ac

Fallo

Por lo expuesto, normas citadas, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 6, 7, 19 N° 1 y 3, 20 y 73 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se ACOGE, sin costas, la acción de protección interpuesta por doña Loreto Andrea Antiñir Catripay; doña Irene María López Antiñir; doña Ignacia Ester López Antiñir; doña Valeria Cristina Núñez Antiñir; don Héctor Catripay Mora; doña Galacia Silva Catripai; doña Ester Alba Catripay Silva; y doña María Eugenia Salazar Alderete en contra de don Bernardo Alonso López Vidal y, en consecuencia, se disponen como medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados, que el recurrido deberá: A) restablecer la conexión de acceso al agua dentro de quinto día de ejecutoria esta sentencia y B) abstenerse en lo sucesivo de interrumpir el suministro de agua potable, así como ejecutar en el futuro cualquier otro acto que importe un desconocimiento de la situación preexistente, sin el amparo de una resolución judicial. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción a cargo de la ministra María Soledad Piñeiro Fuenzalida. N°Protección-2236-2021.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, dieciocho de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: Comparecen doña Loreto Andrea Antiñir Catripay, labores de hogar; doña Irene María López Antiñir, estudiante; doña Ignacia Ester López Antiñir, estudiante; doña Valeria Cristina Núñez Antiñir, estudiante; don Héctor Catripay Mora, pensionado; doña Galacia Silva Catripai, labores de hogar; doña Ester Alba Catripay Silva,

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