LUQUE MOIL / SCIARAFFIA ALVARADO
Rol
Fecha
18 de febrero de 2022
Materia
ARRENDAMIENTO,RESTITUCIÓN POR EXPIRACIÓN TIEMPO ESTIPULADO
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: En este procedimiento sumario por terminación del contrato de arrendamiento por término del plazo convenido, caratulado “Luque con Schiaraffia”, Rol N° 2.864-2020-CIV del Tercer Juzgado de Letras de Arica, el veinte de noviembre de dos mil veintiuno se dictó sentencia definitiva, en virtud de la cual se resolvió lo siguiente: I.- Que se acoge la demanda deducida por doña Soledad María Luque Mail en contra de Benito José Schiaraffia Alvarado, en cuanto se declara terminado el contrato de arrendamiento habido entre las partes respecto del inmueble de calle Juan Antonio Ríos N° 1632-A de esta ciudad. II.- Que el demandado deberá restituir el inmueble individualizado desocupado y libre de todo ocupante a cualquier título dentro del plazo de tres días a contar de que la presente causa ejecutoria (SIC), bajo apercibimiento de ser lanzado del mismo junto a todo otro ocupante con el auxilio de la fuerza pública si así no lo hiciere, estando en todo caso obligado al pago de la renta hasta la fecha de la restitución. III.- Que por incompatible con lo antes resuelto no se emite pronunciamiento respecto de la acción de desahucio. IV.- Que habiendo tenido
Fundamentos
motivos plausibles para litigar se exime al demandado del pago de las costas del juicio. El abogado don Leopoldo Carlos Parra Zúñiga, en representación de la parte demandada dedujo, en lo principal, recurso de casación en la forma y en el primer otrosí, recurso de apelación. El uno de febrero en curso, los abogados Leopoldo Parra y Gerardo González comparecieron a estrado, alegando en favor y en contra de dichos arbitrios respectivamente, quedando posteriormente la causa en acuerdo I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que el abogado don Leopoldo Carlos Parra Zúñiga, en representación de la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia indicada en lo expositivo del presente fallo, la cual fue dictada por el Juez titular del Tercer Juzgado de Letras don Julio Boris Aguilar Bustamante. El recurrente fundó su libelo en la causal establecida en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultrapetita, es decir, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. Refiere, que en la presente causa se demandó la terminación de contrato de arrendamiento por vencimiento del plazo convenido y subsidiariamente, de desahucio; libelo éste que la actora ratificó en todas sus partes en el comparendo de estilo, en tanto su parte, en dicha oportunidad procesal contestó por escrito solicitando que ambas acciones sean rechazadas íntegramente. Acota que el actor en la parte petitoria de su demanda solicitó “ ordenar se practiquen las reconvenciones legales señaladas en el cuerpo del escrito, la primera al notificarle la demanda, y la segunda en la audiencia de estilo, y en definitiva acoger esta demanda y declarar terminado el contrato de arriendo mencionado, y que la parte demandada deba pagar las rentas insolutas, ya señaladas, como asimismo las que se devenguen durante la substanciación del presente juicio hasta la restitución del inmueble arrendado más los reajustes ordenados en el artículo 21 de la Ley N° 18.101 y ordenar que se me restituya…” confundiendo la acción entablada con la de poner término al contrato de arrendamiento por no pago de rentas, que es la que pide se acoja el apoderado de la parte demandante. Prosigue señalando que no obstante lo anterior, el sentenciador en el considerando cuarto de la sentencia impugnada yerra al señalar: “Que en todo caso, la sola circunstancia que la actora haya mencionado en su libelo de la demanda cuestiones propias de un término de contrato de arrendamiento por falta de pago de renta, no existe impedimento a la decisión jurisdiccionalmente anunciada, máxime cuando resulta del mérito del libelo pretensor que más allá de lo formal pretensión fundada alguna se vertió al efecto (sic)” toda vez que no es una simple circunstancia que mencionó el apoderado de la parte deman
Fallo
se declara terminado el contrato de arrendamiento habido entre las partes respecto del inmueble de calle Juan Antonio Ríos N° 1632-A de esta ciudad. II.- Que el demandado deberá restituir el inmueble individualizado desocupado y libre de todo ocupante a cualquier título dentro del plazo de tres días a contar de que la presente causa ejecutoria (SIC), bajo apercibimiento de ser lanzado del mismo junto a todo otro ocupante con el auxilio de la fuerza pública si así no lo hiciere, estando en todo caso obligado al pago de la renta hasta la fecha de la restitución. III.- Que por incompatible con lo antes resuelto no se emite pronunciamiento respecto de la acción de desahucio. IV.- Que habiendo tenido motivos plausibles para litigar se exime al demandado del pago de las costas del juicio. El abogado don Leopoldo Carlos Parra Zúñiga, en representación de la parte demandada dedujo, en lo principal, recurso de casación en la forma y en el primer otrosí, recurso de apelación. El uno de febrero en curso, los abogados Leopoldo Parra y Gerardo González comparecieron a estrado, alegando en favor y en contra de dichos arbitrios respectivamente, quedando posteriormente la causa en acuerdo I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que el abogado don Leopoldo Carlos Parra Zúñiga, en representación de la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia indicada en lo expositivo del presente fallo, la cual fue dictada por el Juez titular del Terc
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Arica, dieciocho de febrero de dos mil veintidós. VISTO: En este procedimiento sumario por terminación del contrato de arrendamiento por término del plazo convenido, caratulado “Luque con Schiaraffia”, Rol N° 2.864-2020-CIV del Tercer Juzgado de Letras de Arica, el veinte de noviembre de dos mil veintiuno se dictó sentencia definitiva, en virtud de la cual se resolvió lo siguiente: I.- Que se acog
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