BAPTISTA/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO SUBSECRETARIA DE I
Rol
Fecha
18 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 11 de enero de 2022, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogado, cédula de identidad para extranjeros N°25.899.707-7 por sí y a favor de Luckendson Jacques-Louis, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad para extranjeros N°26.356.662-9, Willians Alfredo Mota Francis, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.441.043-6, Jose Mario Jimenez Ramones, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.095.059-0, Maria Lucinda Delgado Hernandez, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.050.809-K, la menor Emma Christina Baptista Martinez, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.368.764-7, domiciliados para estos efectos en Avenida Alberto Einstein N° 290, Oficina 501, Comuna Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra del Departamento De Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, Ingeniero Civil Industrial, con domicilio en Matucana 1223, comuna Santiago, Región Metropolitana. Señala que los recurrentes ingresaron al país en calidad de turistas, cambiaron su situación migratoria a residentes temporarios con visa otorgada, y con fechas 17 de abril de 2021, 26 de julio de 2019, 22 de octubre de 2020, 26 de agosto de 2020, 22 de septiembre de 2020, solicitaron el beneficio migratorio de permanencia definitiva, según consta en documentación que se acompaña. Sin embargo, hasta la fecha de presentación del recurso no han recibido respuestas por parte del recurrido, manteniéndoseles en una situación de incertidumbre. Posteriormente, a los recurrentes Willians Mota y Jose Jimenez, con ocasión a sus solicitudes de permanencia definitiva, se les notifica que debían subsanar sus presentaciones los que hacen con fechas 01 de abril de 2020 y 30 de dicie
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbare ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. 2° Que, el recurso deducido en autos fue presentado en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con el objeto de que esta entidad pública resuelva las solicitudes de permanencia definitiva requerida por los recurrentes, Luckendson Jacques-Louis, de nacionalidad haitiana, Willians Alfredo Mota Francis, de nacionalidad venezolana, Jose Mario Jimenez Ramones, de nacionalidad venezolana, María Lucinda Delgado Hernandez, de nacionalidad venezolana y la niña Emma Christina Baptista Martínez, de nacionalidad venezolana. 3° Que, por su parte, el recurrido solicitó el rechazo del recurso, argumentando, en síntesis, que no existe actuación u omisión ilegal o arbitraria, por cuanto los recurrentes gozan de una situación migratoria regular, dado, que su solicitud se encuentra en trámite. 4° Que, es un hecho reconocido por la propia recurrida que las solicitudes de permanencia definitiva ingresaron con fecha 17 de abril de 2021, 1 de marzo de 2020, 22 de octubre de 2020, 26 de agosto de 2020 y 22 de septiembre de 2020, respectivamente, transcurriendo hasta más de 1 año sin que dichas peticiones tuvieran respuesta por parte de la administración y, si bien durante este periodo el país se ha enfrentado a una pandemia con diversas consecuencias, lo cierto es que desde el inicio de la emergencia sanitaria ya ha transcurrido más de un año, retomando la mayoría de los servicios públicos su funcionamiento, de manera tal que la crisis sanitaria que ha vivido el país no es justificación suficiente para el excesivo retraso constatado. 5° Que, ahora bien, las circunstancias de que con fecha 12 de octubre, 14, 12, 7 y 5 de diciembre de 2021, respectivamente, se haya aprobado el avance de estado de trámite, a diferentes etapas y que la recurrida haya informado que los recurrentes mantienen situación migratoria regular en nuestro territorio, no le quita oportunidad al presente recurso de protección, ya que hasta la fecha se mantiene la falta de pronunciamiento respecto de las solicitudes en cuestión, ex
Fallo
Por tanto, actualmente las solicitudes de permanencia definitiva se encuentran en trámite, manteniendo a los extranjeros con una situación migratoria regular en el territorio nacional, por lo que no existe actualmente un acto que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Regularidad que tiene su fundamento en el artículo 157 de la Ley de Extranjería. Hace presente que de acuerdo al artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a seis meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, debiendo entenderse comprendida en esa hipótesis una pandemia mundial y el estado de emergencia que atravesó el país; sin perjuicio que, tal como lo ha resuelto la jurisprudencia, el plazo para resolver un procedimiento administrativo no es un término fatal para la administración. En este caso, se les ha dado tramitación legal a las solicitudes y se le ha otorgado curso progresivo, poniendo a disposición de los recurrentes el comprobante que acredita su residencia legal en Chile, sin que sea aplicable el silencio administrativo en los términos previstos en los artículos 64 y 65 de la Ley 19.880. Hace presente que la tramitación de las solicitudes de regularización de los extranjeros recurrentes sigue la misma tramitación legal y reglamentaria que cualquier otro extranjero, no existiendo ninguna diferencia arbitraria ni Ilegal A consecuencia d
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C.A. de Rancagua Rancagua, dieciocho de febrero de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 11 de enero de 2022, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogado, cédula de identidad para extranjeros N°25.899.707-7 por sí y a favor de Luckendson Jacques-Louis, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad
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