SIN INFORMACION

CORTEZ/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO SUBSECRETARIA DE INT

Rol

Fecha

18 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 11 de enero de 2022, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogado, cédula de identidad para extranjeros N°25.899.707-7 por sí y a favor de Daimara Carolina Cortez Lugo, cédula de identidad para extranjeros N° 27.061.556-2, de nacionalidad venezolana, domiciliados para estos efectos en Pasaje Santa Camila, Casa 03210, Comuna Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra del Departamento De Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, Ingeniero Civil Industrial, con domicilio en Matucana 1223, comuna Santiago, Región Metropolitana. Señala que la recurrente ingreso al país en calidad de turista, estando en el país cambió su situación migratoria a residente temporario con visa otorgada, y con fecha 5 de julio de 2021 solicita el beneficio migratorio de permanencia definitiva. Sin embargo, hasta la fecha de la presentación del recurso no han recibido respuesta por parte del recurrido, manteniéndosele en una situación de incertidumbre. La omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a su solicitud de permanencia definitiva, infringe los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880, en relación al principio de celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. De acuerdo con esta normativa, las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Asimismo, y en concordancia con lo anterior, el artículo 9, se refiere al principio de economía procedimental, establecie

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbare ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. 2° Que el recurso deducido en autos fue presentado en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con el objeto de que esta entidad pública resuelva la solicitud de permanencia definitiva requerida por la recurrente, Daimara Carolina Cortez Lugo, cédula de identidad para extranjeros N° 27.061.556-2, de nacionalidad venezolana. 3° Que, por su parte, el recurrido solicitó el rechazo del recurso, argumentando, en síntesis, que no existe actuación u omisión ilegal o arbitraria, por cuanto la recurrente goza de una situación migratoria regular, dado, que su solicitud se encuentra en trámite. 4° Que, es un hecho reconocido por la propia recurrida que la solicitud de permanencia definitiva ingresó con fecha 5 de julio de 2021, transcurriendo 6 meses sin que dicha petición tuviera respuesta por parte de la administración y, si bien durante este periodo el país se ha enfrentado a una pandemia con diversas consecuencias, lo cierto es que desde el inicio de la emergencia sanitaria ya ha transcurrido más de un año, retomando la mayoría de los servicios públicos su funcionamiento, de manera tal que la crisis sanitaria que ha vivido el país no es justificación suficiente para el excesivo retraso constatado. 5° Que, ahora bien, las circunstancias de que con fecha 10 de diciembre de 2021, se haya aprobado el avance de estado de trámite, a la etapa de “estudio preliminar” y que la recurrida haya informado que la recurrente mantiene situación migratoria regular en nuestro territorio, no le quita oportunidad al presente recurso de protección, ya que hasta la fecha se mantiene la falta de pronunciamiento respecto de las solicitudes en cuestión, excediendo el plazo de seis meses señalado en el artículo 27 de la Ley 19.880, infringiendo con ello los principios que informan los procesos administrativos como son el de celeridad y conclusivo, motivos más que suficientes para acoger la acción constitucional, al constatarse una omisión ilegal y arbitraria que ha afectado los derechos constitucionales de l

Fallo

Por tanto, actualmente la solicitud de permanencia definitiva se encuentra en trámite, manteniendo a la extranjera con una situación migratoria regular en el territorio nacional, por lo que no existe actualmente un acto que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Regularidad que tiene su fundamento en el artículo 157 de la Ley de Extranjería. Hace presente que de acuerdo al artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a seis meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, debiendo entenderse comprendida en esa hipótesis una pandemia mundial y el estado de emergencia que atravesó el país; sin perjuicio que, tal como lo ha resuelto la jurisprudencia, el plazo para resolver un procedimiento administrativo no es un término fatal para la administración. En este caso, se les ha dado tramitación legal a la solicitud y se le ha otorgado curso progresivo, poniendo a disposición de la recurrente el comprobante que acredita su residencia legal en Chile, sin que sea aplicable el silencio administrativo en los términos previstos en los artículos 64 y 65 de la Ley 19.880. Hace presente que la tramitación de la solicitud de regularización de la extranjera recurrente sigue la misma tramitación legal y reglamentaria que cualquier otro extranjero, no existiendo ninguna diferencia arbitraria ni Ilegal A consecuencia de lo señalado, no

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, dieciocho de febrero de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 11 de enero de 2022, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogado, cédula de identidad para extranjeros N°25.899.707-7 por sí y a favor de Daimara Carolina Cortez Lugo, cédula de identidad para extranjeros N° 27

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica