SIN INFORMACION

FUNDACIÓN EDUCACIONAL INDICO/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION REGIÓN METROPOLITANA (LTE)

Rol

Fecha

18 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

VISTOS: Que recurre don PEDRO ROMO ROJAS, profesor, en representación de Fundación Educacional Indico, en su calidad de sostenedora del Colegio San Pedro Valle Grande, RBD 26045-2 en contra de la Resolución exenta N°001969 de fecha 4 de noviembre de 2021, expedida por la Superintendencia de Educación, en el proceso administrativo instruido por resolución exenta resolución N°2020/PA/13/0129 de fecha 15 de enero de 2020 , que acogió parcialmente el recurso de reclamación presentado respecto de la resolución que aplicó a su representada la sanción de multa por 51 UTM y amonestación por escrito, y que conserva por ambos cargos, la multa de 51 UTM. Alude a que el hallazgo y cargo por el cual se sanciona a su representada que impugna es: “Nº1 “Hallazgo 73 Establecimiento no garantiza un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar” Sustento:73.01: Establecimiento cuenta con Reglamento Interno no ajustado a la normativa vigente. Hecho constatado en acta de fiscalización Nº191304242: “En atención al hecho denunciado, con respecto al CAS-6114335 se observa que cuenta con un protocolo de actuación en caso de maltrato por parte de una apoderado o persona externa del establecimiento a un estudiante (2.2.3.) contenido en su reglamento Interno, éste no tiene contenidos mínimos que deben indicarse en su protocolo frente a situaciones de maltrato, acoso escolar o violencia entre miembros de la comunidad educativa y que están indicados en la resolución Nº482 de fecha 20 de junio de 2018, anexo 6 tales como: los plazos para la resolución y pronunciamiento en relación a los hechos o conflictos planteados; las personas responsables de implementar el protocolo y realizar las acciones y medidas que se dispongan en éstos; las medidas y acciones que involucren a los padres, apoderados o adultos responsables de estudiantes afectados y la forma de comunicación con éstos, en caso de ser necesario”. Que fue sancionada por transgredir el artículo 46 letra f)

Fundamentos

considerando 5° letra d.), que no ameritó la ponderación de una subsanación, ni menos el sobreseimiento del cargo pues el reclamante no desacreditó el incumplimiento constatado, al no demostrar que su protocolo de actuación se ajustaba a la normativa educacional al momento de la fiscalización y tampoco acreditó una corrección o subsanación del hecho infraccional, toda vez que este mismo reglamento todavía omitía disposiciones que eran exigidas por la normativa educacional precitada por lo que no era procedente acoger la atenuante alegada al tenor del artículo 79 letra b) de la Ley N°20.529. Por el contrario, se ponderó la configuración de una circunstancia agravante, luego de ser sancionado con anterioridad en los términos del artículo 80 letra c) del mismo cuerpo legal, mediante la Resolución Exenta N°000694 del 27 de marzo de 2018, cuestión que resta sustento a lo alegado en esta materia. En relación a haber aplicado un criterio diverso a lo resuelto en otros casos indicados por el sostenedor, al no hacer alusión al acto sancionatorio ni habiéndose esgrimidos mayores antecedentes sobre su ponderación, resultando inoficiosa su comparación en la especie. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que, el artículo 85 de la Ley N° 20.589 señala que los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente de Educación no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro del plazo y conforme al procedimiento que allí se detalla. En ese contexto la cuestión sometida a conocimiento y decisión de esta Corte consiste en determinar si la Resolución exenta N°001969 de fecha 4 de noviembre de 2021, expedida por la Superintendencia de Educación, que acogió parcialmente el recurso de reclamación y que conserva por ambos cargos, la multa de 51 UTM, se ajustó o no a la normativa educacional. Segundo: En la reclamación de autos se observan dos órdenes de impugnaciones, una dirigida a dejar sin efecto la sanción aplicada y la otra, en subsidio de la anterior, a rebajarla. Tercero: Que resulta pertinente dejar asentado que, el reclamante no desvirtuó los hechos fundantes y lo ponderado por la autoridad recurrida en relación a los cargos que implicó aplicar la multa, sino que objeta los fundamentos de la misma al estimar subsanada la infracción que dice relación con el cargo número 1. Cuarto: En cuanto al cargo formulado signado como CARGO N°1: ella consiste en el siguiente: “HALLAZGO (73): ESTABLECIMIENTO NO GARANTIZA UN JUSTO PROCESO QUE REGULE LAS RELACIONES DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ESCOLAR. Sustento (73.01): ESTABLECIMIENTO CUENTA CON REGLAMENTO INTERNO NO AJUSTADO A LA NORMATIVA VIGENTE: “En atención al hecho denunciado, se observa que cuenta con un protocolo de actuación en caso de maltrato por parte de un apoderado o persona externa del establecimiento a un estudiante (2.2.3) contenido en su reglamento interno, éste no tiene algunos contenidos mínimos que deben i

Fallo

por tanto, cargo del sujeto fiscalizado efectuar su destrucción, acompañando la documentación que demostrase, respecto del primer cargo, que contaba con los antecedentes que acreditasen haber ajustado su reglamento interno a la normativa vigente que hubiere permitido contar con un protocolo de actuación en caso de regular la situación materia de la denuncia, que dio origen al procedimiento, esto es que hubiere reglamentado debidamente el escenario de un eventual maltrato por parte de un apoderado o persona externa del establecimiento a un estudiante, que el mismo contemplare los plazos para la resolución y pronunciamiento en relación a los hechos o conflictos planteados; las personas responsables de implementar el protocolo y realizar las acciones y medidas que se dispongan en éstos; las medidas o acciones que involucren a los padres, apoderados o adultos responsables de estudiantes afectados y la forma de comunicación con éstos, en caso de ser necesario . Así, el recurrente no acreditó que los protocolos de actuación frente a situaciones de maltrato, acoso escolar o violencia entre miembros de la comunidad educativa estén correctamente reglados y definidos de conformidad a las normas previamente expuestas, de tal suerte que obviamente ellos sean suficientemente visibles, claros o perceptibles para la comunidad educativa por lo que en nada tiene relevancia que tal regulación estén contempladas en otras disposiciones de su regulación interna. De esta forma, en relación a la i

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Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: Que recurre don PEDRO ROMO ROJAS, profesor, en representación de Fundación Educacional Indico, en su calidad de sostenedora del Colegio San Pedro Valle Grande, RBD 26045-2 en contra de la Resolución exenta N°001969 de fecha 4 de noviembre de 2021, expedida por la Superintendencia de Educación, en el proceso administrativo instruido por

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