FACTOR PLUS S.A./JUZGADO DE GARANTIA DE ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
18 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Matías Mallol Arellano, abogado querellante, quien en representación de Servicios Financieros Factor Plus S.A., dedujo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha uno de febrero del presente, dictada en causa RIT O-4020-2021 del Juzgado de Garantía de Antofagasta, solicitando que se le de tramitación a la apelación subsidiaria deducida. Informó la Jueza recurrida, al tenor del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que fundó su recurso en que dedujo apelación subsidiaria en contra de la resolución que -acogiendo un recurso de aclaración, rectificación o enmienda deducido por el Ministerio Público- rechazó la solicitud del querellante en orden a forzar la acusación, por no concurrir los requisitos del artículo 258 del Código Procesal Penal. Ello, estimando el recurrente que lo resuelto escapa del ámbito del recurso de rectificación deducido, puesto que modificó una resolución jurisdiccional, fallando algo de fondo y distinto a lo resuelto en audiencia. Indicó que la apelación fue denegada, sin considerar que se cumple con la hipótesis del artículo 370 a) del Código en comento, ya que la apelación no ataca el fondo o los requisitos del artículo 258 de dicho cuerpo normativo, sino la resolución que mediante un recurso de aclaración, rectificación y enmienda, resolvió algo distinto a lo autorizado en audiencia, infringiendo el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que informó la Jueza de Garantía recurrida, quien relató el debate suscitado en audiencia convocada para efectos de comunicar la decisión de no perseverar en el procedimiento, en la cual el querellante solicitó el forzamiento de la acusación, de conformidad al artículo 258 del Código Procesal Penal. Al resolver, se tuvo por forzada la acusación de conformidad al artículo previamente citado, sin pronunciarse si se acogía o rechazaba la solicitud del querellante, quien indicó que haría las presentaciones por escrito dentro de plazo. Posteriormente se dedujo recurso de aclaración, rectificación y enmienda por parte del Ministerio Público, resolviéndose en la forma indicada por el recurrente de hecho. Contra esta resolución se dedujo recurso de apelación subsidiaria, el cual fue declarado inadmisible, de conformidad al artículo 258 inciso final del Código previamente citado. TERCERO: Que consta en el proceso que contra la resolución dictada el uno de febrero del presente, se dedujo recurso de apelación por el querellante, la que no fue concedida por la Jueza recurrida, por no encontrarse en los supuestos de los artículos 258 inciso final y 370 del Código Procesal Penal. CUARTO: Que para resolver, en primer lugar debe tenerse presente que, sin perjuicio de que el rechazo de la solicitud del querellante –en cuanto a la posibilidad de ejercer los derechos contemplados en el artículo 258 del Código Procesal Penal- se efectuó a propósito de la resolución de un recurso de aclaración, rectificación o enmienda, lo cierto es que dicha resolución se pronunció al fondo de la solicitud de forzamiento de la acusación, de conformidad a la norma previamente citada.
Fallo
Por tanto, aun cuando se señale por el querellante que previamente se accedió a su solicitud y que ello fue dejado sin efecto por la resolución recurrida de apelación, se desprende de lo informado por la Jueza y del tenor de la resolución recurrida de apelación que en ella existió un pronunciamiento de fondo, refiriéndose al cumplimiento de requisitos jurídicos, ya que ello se omitió en la audiencia realizada. Entonces, habiéndose deducido apelación subsidiaria en contra de aquella resolución que negó la solicitud del querellante de conformidad al artículo 258, corresponde analizar si la misma es apelable. QUINTO: Que para determinar la procedencia de la apelación, es necesario distinguir dos situaciones en las cuales se puede solicitar el forzamiento a la acusación. En primer lugar, al señalar el artículo 258 inciso final del Código citado que la resolución que se pronuncia en los casos regulados es inapelable, sin perjuicio del recurso que procediere en contra de aquella que pone término al procedimiento, debe concluirse que dicha norma está estableciendo la imposibilidad de apelar de la resolución que -negando el forzamiento- no pone término al procedimiento, como ocurre en el caso en que el Ministerio Público pide el sobreseimiento. Ello, pues acogido el sobreseimiento, será aquella resolución la que pone término al procedimiento, y es posible recurrirla conforme a las reglas generales. Sin embargo, la situación de autos es distinta y configura otro supuesto, aquel en
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Antofagasta, a dieciocho de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: La comparecencia de Matías Mallol Arellano, abogado querellante, quien en representación de Servicios Financieros Factor Plus S.A., dedujo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha uno de febrero del presente, dictada en causa RIT O-4020-2021 del Juzgado de Garantía de Antofagasta, solicitando que se le de tramitación a
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