SCOTIABANK -CHILE/BELLOCCHIO - (ACUMULADO INGRESO CORTE N°11537-2019 INCIDENTE Y 15443-2019) - (LTE)
Rol
Fecha
18 de febrero de 2022
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
FALLO (DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS: Se confirma, en lo apelado, la resolución de veinticinco de julio de dos mil diecinueve dictada en el cuaderno de incidente de nulidad de todo lo obrado. VISTOS: Se reproduce la resolución apelada de dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, pronunciada en el cuaderno de incidente de nulidad de todo lo obrado, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos 6°, 7° y 8°, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que el demandado dedujo su incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento aduciendo que se le notificó la demanda conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil el 8 de agosto de 2018 en calle Los Tuliperos 36, Condominio El Algarrobal 2, Colina, en circunstancias que, según señala, jamás ha tenido domicilio en ese lugar, agregando que el 19 y el 20 de julio de 2018, fecha de las búsquedas hechas por el receptor judicial señor Amadiel Álvarez Osorio, su parte tenía su domicilio en calle Paula Jaraquemada N° 189 departamento 1101, Ñuñoa y que antes vivió en Los Tuliperos 33A del referido condominio en Colina, no en el N° 36, pero ello fue hasta el 16 de julio de 2018. Añade que en un juicio llevado ante el 11° Juzgado Civil de Santiago, rol C-4737-2015, por el mismo Banco y en su contra, él señaló como domicilio el de Los Tuliperos 36 del Condominio El Algarrobal 2 de Colina pero, reitera, allí vivió sólo hasta el 16 de julio de 2018, de modo que a la fecha de las búsquedas y de la notificación propiamente dicha no habitaba ese inmueble. Afirma que seguramente por un error de una boleta de DIRECTV, que consignaba como su domicilio el de Los Tuliperos 36, presentada en el juicio del 11° Juzgado Civil, el banco demandante ha debido señalar como su domicilio uno en el que nunca ha vivido. 2°) Que debe consignarse, en primer término, que el domicilio de calle Los Tuliperos N° 36 del Condominio El Algarrobal 2 de Colina fue señalado como propio por el demandado en el juicio seguido ante el 11° Juzgado Civil y al que se ha hecho referencia en el motivo anterior y, precisamente, a propósito de una incidencia de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento que, finalmente, fue acogida en dicho litigio y que motivara que, opuesta una excepción de prescripción de la acción ejecutiva, el banco se desistiera de su acción y pidiera que se le reservara su derecho a accionar por la vía del juicio de lato conocimiento. A lo anterior debe agregarse que el nuevo domicilio que ahora entrega, a propósito del incidente de nulidad por falta de emplazamiento deducido en este juicio, el de calle Paula Jaraquemada N° 189, departamento 1101, Ñuñoa, es el que señaló su testigo señor Carlos Covarrubias. Y ciertamente no deja de resultar sorprendente que las búsquedas se hicieron el 19 y el 20 de julio de 2018 y el articulista refiera que se cambió a la comuna de Ñuñoa el 16 de ese mes y año, es decir, justo dos días antes de la primera búsqueda. 3°) Que los hechos certificados por el señor receptor, relativos a que el demandado vive en el lugar del juicio y que el inmueble en cuestión -Los Tuliperos 36, Condominio El Algarrobal 2, Colina- era su morada y que, finalmente, dejó las copias con el portero del aludido Condominio, quien precisamente había señalado al ministro de fe las dos circunstancias anteriores, se reputan verdaderas, conforme lo
Fallo
se decide, en cambio, que se rechaza, con costas, el incidente de nulidad de todo lo obrado planteado por el demandado en lo principal de su presentación de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, Teniendo presente lo resuelto, y haciendo uso de las facultades correctoras del inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se invalida todo lo obrado en el cuaderno principal con posterioridad a la resolución de cinco de marzo de dos mil diecinueve, cobrando plena vigencia la sentencia dictada el veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, que se encuentra ejecutoriada de acuerdo al certificado de treinta y uno de diciembre del mismo año, debiendo continuarse con el cumplimiento incidental de dicha sentencia. Atendido lo resuelto en el párrafo precedente, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de apelación deducido por el demandado respecto de la sentencia de seis de noviembre de dos mil diecinueve. Devuélvase. Redacción del ministro señor Mera. Civil N° 10.471-2019. Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz, conformada por la Ministra suplente señora Andrea Diaz-Muñoz Bagolini y el Abogado Integrante señor Francisco Ovalle Aldunate.
Texto Completo (Preview)
Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: Se confirma, en lo apelado, la resolución de veinticinco de julio de dos mil diecinueve dictada en el cuaderno de incidente de nulidad de todo lo obrado. VISTOS: Se reproduce la resolución apelada de dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, pronunciada en el cuaderno de incidente de nulidad de todo lo obrado, con excepción de sus con
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