SIN INFORMACION

DIRECCION DE PREVISION DE CARABINEROS DE CHILE/CONTRALORÍA REGIONAL

Rol

Fecha

18 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparecen doña Elsa Angélica Loyola Muñoz, abogada, don Diego Sobarzo Ibáñez, abogado y don Juan Aravena Abarza, abogado, en representación de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, especialmente de su dependencia administrativa el Fondo Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (Hospital DIPRECA), interponiendo acción constitucional de protección en contra de la Contraloría General de la República, por haber dictado un acto ilegal y arbitrario. Precisa que el acto recurrido consiste en el Oficio N° E116838/2021, dictado por la recurrida el 24 de junio de 2021, que ordena la reincorporación del funcionario Luis Camus Loyola a sus antiguas funciones en el Hospital DIPRECA, junto con el pago de las remuneraciones correspondientes al tiempo que permaneció separado de ellas. Se refiere a sus fuentes de financiamiento, que no incluyen la Ley de Presupuesto de la Nación, sino que depende de la venta de servicios médicos. Indica que la mayoría de sus funcionarios están contratados en base al Código del Trabajo y, en ese contexto, el 2 de agosto de 2019 se puso término al contrato de diversos funcionarios, entre ellos el referido Sr. Camus Loyola, fundado en el déficit económico del Hospital y la necesidad de modificar a la baja la dotación de funcionarios, entregándole la respectiva comunicación escrita que invocada la causal de necesidades de la empresa. Posteriormente, el 21 de agosto de 2019 se suscribió finiquito ante notario por las partes, con reservas del ex trabajador para demandar, es decir, la vía jurisdiccional, pero no la vía administrativa, destacando que el finiquito indica que renuncia a toda acción de cualquier naturaleza, clase o calidad. Entrando a los

Fundamentos

fundamentos del recurso, indica que el 24 de junio de 2021 la Contraloría General de la República se pronunció sobre el término de contrato del Sr. Camus Loyola, citando al efecto el oficio impugnado por esta acción jurisdiccional. Esgrime que el actuar de la recurrida afecta a DIPRECA y su Hospital, al limitar sus facultades de administración de los recursos financieros que le son asignados, obligándola a utilizar parte de esos recursos en pagar una indemnización, afectando también sus derechos sobre la administración sobre los recursos humanos, obligándola a reintegrar a un trabajador cuyo vínculo laboral se encontraba finiquitado. Alega como vulnerado, en primer lugar, el derecho de igualdad ante y en la ley del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, argumentando latamente sobre su contenido y alcance, para luego analizar la teoría de la confianza legítima como expresión del derecho de igualdad. Para el caso concreto, refiere que la recurrida en su extensa y variada jurisprudencia ha señalado que la invocación de la causal de término de contrato del artículo 161 del Código del Trabajo, respecto de funcionarios públicos “es un asunto de mérito que, por su propia naturaleza, queda comprendido dentro del ámbito de atribuciones de la autoridad” y por ende, no le compete a ese órgano pronunciarse al respecto, citando diversos dictámenes en que así lo sostuvo, también sostenido ante cuestionamientos realizados por anteriores trabajadores del Hospital DIPRECA, en las decisiones que cita de 20 de febrero de 2020, 14 de septiembre de 2011 y 23 de diciembre de 2014. Así, entiende, se ha quebrantado la confianza legítima del Hospital DIPRECA por la decisión recurrida, por haber cambiado la Contraloría en forma inesperada, sin aviso previo y sin fundamentación suficiente el criterio que aplicó a lo largo de los años en el control de legalidad de los términos de contrato de funcionarios regidos por el Código del Trabajo, causándole un perjuicio económico y logístico. En segundo lugar, invoca el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, previsto en el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Carta Fundamental, en tanto la potestad dictaminante no puede recaer en asuntos que por su naturaleza sean litigiosos o estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia. En ese contexto, el Oficio cuestionado es ilegal por cuanto excede las facultades interpretativas que la Ley Orgánica Constitucional y la Constitución le entregar a la Contraloría General de la República, ya que pretende avocarse facultades jurisdiccionales en la calificación de la procedencia de la causal de necesidades la empresa, lo que está radicado en los tribunales de justicia. Luego de citar diversa jurisprudencia y normas legales, concluye que la causal de necesidades de la empresa es de procedencia y no de justificación y, que le corresponde a los tribunales de justicia, considerando que la parte final del inciso 1° del artículo 161 del Código Labora

Fallo

por tanto, toda intromisión externa supone una limitación al ejercicio de este derecho. Así, estima que es titular de un derecho incorporal, reconocido en el DS N° 355 del Ministerio de Defensa de 1990. Por su parte, alega igualmente que tiene un derecho de propiedad sobre el derecho de seguridad jurídica, en relación con el artículo 19 N° 26 de la Constitución, entendido en este caso como una confianza en el actuar correcto y dentro del principio de legalidad por parte de las autoridades administrativas y, específicamente, la recurrida. Alega que la Contraloría desconoció el contenido y poder liberatorio del finiquito suscrito entre las partes, aun cuando se lo reconoce como equivalente jurisdiccional, pronunciándose sobre materias ya zanjadas en el finiquito legalmente suscrito y acogió una presentación del trabajador, en circunstancias que había renunciado a toda acción salvo la jurisdiccional, reviviendo un proceso fenecido y con autoridad de cosa juzgada. Previas citas legales, finaliza solicitando que se deje sin efecto lo mandatado en Oficio N° E116838/2021, con costas. Segundo: Que, informando la recurrida refiere que el 9 de agosto de 2019 do Luis Camus Loyola dedujo ante ese organismo reclamo en contra del Hospital DIPRECA, por haber dispuesto el término de su contrato de trabajo, en los términos ya señalados. Luego de analizados los antecedentes y el informe de DIPRECA, emitió el oficio impugnado en estos autos, manifestando -en síntesis- que los fundamentos e

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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparecen doña Elsa Angélica Loyola Muñoz, abogada, don Diego Sobarzo Ibáñez, abogado y don Juan Aravena Abarza, abogado, en representación de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, especialmente de su dependencia administrativa el Fondo Hospital de la Dirección de Previsió

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