FRITZ / ARRIGONI INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.
Rol
Fecha
18 de febrero de 2022
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: 1° Que ha comparecido en autos el abogado don Juan Castellón Munita, por la demandada principal, “Arrigoni Ingeniería y Construcción S.A.”, deduciendo recurso de nulidad, en contra de la sentencia dictada por el 2° Juzgado del Trabajo de Los Andes, en causa sobre tutela de derechos fundamentales, despido injustificado y otros, de fecha 04 de noviembre de 2021, fundando su arbitrio en las causales contempladas en la letra a) del artículo 478 del Código del Trabajo. En subsidio, en la causal de la letra b) del artículo 478 y en la del artículo 477, ambas del mismo código. 2° Que el primer motivo de nulidad, el del artículo 478 letra a) del código citado, lo hace consistir en que la sentencia habría sido pronunciada por un tribunal incompetente, agregando, que la norma del artículo 423 del referido estatuto, expresa que “Será juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o hayan prestado los servicios, a elección del demandante, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales. La competencia territorial podrá ser prorrogada expresamente por las partes”. Y según consta de la demanda y de la sentencia dictada, el domicilio de ambas demandadas se encuentra en la ciudad de Santiago, habiéndose desempeñado las funciones en la localidad de Los Vilos, en Minera Los Pelambres, por lo que el tribunal competente para conocer de este asunto es el del Juzgado del Trabajo de Santiago o el de Los Vilos. Que, agrega el actor, en la conclusión del sentenciador existen varias incongruencias en la apreciación de la prueba, al rechazar la excepción interpuesta, al razonar que se había acreditado que el trabajador siempre tuvo domicilio en Los Andes, a pesar que el demandante expresó en su demanda que en un principio su domicilio era Laja y que después lo trasladó a la ciudad de Los Andes. 3° Que como segundo motivo de su arbitrio deduce el del artículo 478 letra b) del código laboral, al haber sido pronunciada
Fallo
fallo que el régimen de responsabilidad de la empresa principal en régimen de subcontratación laboral también se extiende a la satisfacción del lucro cesante. 6° Que agrega la recurrente, la sentenciadora del fondo consideró, erróneamente, que la indemnización por el pago del lucro cesante corresponde a una obligación de dar de naturaleza laboral, con lo que infringe los artículos 183 B y 183 D del código citado, ya que dicha obligación no es una obligación de dar, desatendiendo la limitación temporal que se establece para el régimen de subcontratación laboral en el artículo 183 D, puesto que una indemnización por lucro cesante, por su naturaleza, busca compensar un tiempo durante el cual el trabajador no prestó servicios efectivos en régimen de subcontratación laboral, como lo exige ese límite temporal. 7° Que también expresa la recurrente, la indemnización por lucro cesante derivada del término anticipado de un contrato de trabajo no corresponde a una obligación de dar, ya que no es una remuneración o asignación, sino que, es una indemnización que supone el resarcimiento por equivalencia de una obligación incumplida, siendo de carácter civil y responde a una construcción jurisprudencial para otorgar una indemnización a los contratos a plazo y por obra o faena. 8° Que desarrollando los arbitrios deducidos por las demandadas, respecto del de la Empresa Arrigoni Ingeniería y Construcción S.A., el primero, en lo relativo a la letra a) del artículo 478 del código enunciado, a
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Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, dieciocho de febrero de dos mil veintidós.- Vistos: 1° Que ha comparecido en autos el abogado don Juan Castellón Munita, por la demandada principal, “Arrigoni Ingeniería y Construcción S.A.”, deduciendo recurso de nulidad, en contra de la sentencia dictada por el 2° Juzgado del Trabajo de Los Andes, en causa sobre tutela de derechos fundamentales, despido injustifi
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