MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ CAMILA ALEXANDRA BRAVO PLAZA
Rol
Fecha
18 de febrero de 2022
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en esta causa Rol Único 1900765461-0, Rol Interno 125-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y Rol Corte 90-2022, por sentencia definitiva de veinte de enero de dos mil veintiuno, el señalado tribunal condenó a CAMILA ALEXANDRA BRAVO PLAZA a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a una multa de 10 U.T.M., y penas accesorias, como autora del delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de estupefacientes, cometido en este territorio jurisdiccional el día 17 de julio de 2019. En contra del referido fallo la abogada Defensora Penal Público señora Génesis Espinoza Pizarro, dedujo recurso de nulidad invocando, como causal la establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. El día 16 de febrero del presente año, se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes, quedando grabados los alegatos en el registro de audio, y la causa en acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la abogada de la Defensoría Penal Pública dedujo recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Refiere que la infracción se manifiesta en dos formas: En primer lugar, por haber estimado el tribunal concurrente la agravante especial contemplada en el artículo 19 letra h) de la Ley N° 20.000, vulnerando su verdadero sentido y alcance; y, en segundo lugar, por haber desestimado la circunstancia atenuante de responsabilidad contemplada en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, asimismo, vulnerando su sentido y alcance. En relación al primer aspecto, luego de reproducir la consideración décima de la sentencia impugnada, cuestiona el criterio formal y amplio empleado por el tribunal para entender el delito cometido dentro del perímetro de un recinto penitenciario y aplicar la agravante, puesto que como tal deben ser interpretadas restrictivamente, y porque su aplicación está supeditada a que se verifique el fundamento que ha tenido en vista el legislador para aumentar en un grado la condena en este tipo de delitos, estimando básicamente que la sección de revisión es una antesala o anexo anterior al lugar de detención o reclusión del Complejo Penitenciario Concesionado de Antofagasta, y que el porte se haya verificado en ese lugar, en nada se distingue, en cuanto a la puesta en peligro de la salud pública a que el delito se haya cometido hipotéticamente en una plaza pública, invocando además doctrina y algunos fallos en fundamento de su pretensión. Respecto del segundo tópico en que funda el motivo de invalidación en examen, luego de reproducir el considerando undécimo de la sentencia, sostiene que los elementos tenidos en cuenta por el tribunal para desestimar dicha circunstancia mitigante, esto es, por tratarse de un delito flagrante y que la información aportada por la sentenciada diría relación con aspectos no medulares de la imputación, resultan errados, estimando que lo importante es que el acusado haya esclarecido de manera relevante el hecho punible y su participación en el mismo, sin que pueda quedar supeditada a una exigencia de eficacia ex post o que sea el único antecedente incriminatorio, citando jurisprudencia al efecto. Indica que tales yerros han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque de haber sido aplicada correctamente, la pena impuesta habría sido de 541 días de presidio menor en su grado medio. SEGUNDO: Que el Ministerio Público solicitó el rechazo del recurso, argumentando que no existieron los errores que se denuncian. TERCERO: Que en relación con la causal incoada, como este tribunal ha señalado reiteradamente, invocándose el motivo de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, la existencia de un error de derecho en el pronunci
Fallo
fallo la abogada Defensora Penal Público señora Génesis Espinoza Pizarro, dedujo recurso de nulidad invocando, como causal la establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. El día 16 de febrero del presente año, se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes, quedando grabados los alegatos en el registro de audio, y la causa en acuerdo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la abogada de la Defensoría Penal Pública dedujo recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Refiere que la infracción se manifiesta en dos formas: En primer lugar, por haber estimado el tribunal concurrente la agravante especial contemplada en el artículo 19 letra h) de la Ley N° 20.000, vulnerando su verdadero sentido y alcance; y, en segundo lugar, por haber desestimado la circunstancia atenuante de responsabilidad contemplada en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, asimismo, vulnerando su sentido y alcance. En relación al primer aspecto, luego de reproducir la consideración décima de la sentencia impugnada, cuestiona el criterio formal y amplio empleado por el tribunal para entender el delito cometido dentro del perímetro de un recinto penitenciario y aplicar la agravante, puesto que como tal deben ser interpretadas restricti
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Antofagasta, a dieciocho de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: Que en esta causa Rol Único 1900765461-0, Rol Interno 125-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y Rol Corte 90-2022, por sentencia definitiva de veinte de enero de dos mil veintiuno, el señalado tribunal condenó a CAMILA ALEXANDRA BRAVO PLAZA a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo
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