2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ABARZÚA/ALIMENTOS LA CREME LIMITADA

Rol

Fecha

18 de febrero de 2022

Materia

DESPIDO INDIRECTO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En este estos autos RIT O-5526-2019, RUC 19-4-0209914-6 provenientes del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta jurisdicción sobre procedimiento de aplicación general por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones caratulado “ABARZÚA ZAPATA, JOHANNA PETRONILA con ALIMENTOS LA CREME LTDA”, se ha dictado sentencia definitiva con fecha veintiséis de enero de dos mil veinte por la Jueza Suplente doña Marcela Höfflinger Parra, declarando: “I.- Que las empresas demandadas conforme el artículo 3° del Código del Trabajo, deberán ser consideradas como un solo empleador, constituyendo para todos los efectos legales una unidad económica o grupo de empresas, siendo solidariamente responsables de las indemnizaciones demandadas en autos. II.- Que se declara la nulidad del despido indirecto. III.- Que ha concurrido la causal legal invocada para el despido indirecto, esto es, artículo 160, N°7 del Código del Trabajo, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. IV.- Que, SE ACOGE la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por doña Johanna Petronila Abarzúa Zapata, cédula nacional de identidad N°212.281.374-6, y en consecuencia, se condena en forma solidaria a las demandadas ALIMENTOS LA CREME LTDA., Rut N°76.388.330-2; INVERSIONES Y ASESORÍAS ESTADO 50 LTDA., Rut N°76.144.690-8; JUAN ANTONIO ESPINOZA PRIETO S.A, Rut N°96.949.180-K; SERVICIO DE ALIMENTOS BRAVÍSSIMO LTDA., Rut N°79.912.780-6, todas representadas legalmente por don Guillermo Prieto Moreno, cédula nacional de identidad N°29.213.166-1, y SERVICIOS DE ALIMENTOS MEDITERRÁNEO LTDA., Rut N°77.391.830-9, representada legalmente por don AMIL FELDMAN, cédula nacional de identidad N°214.490.779-K, al pago de las siguientes prestaciones: 1.- Remuneraciones por los meses que transcurran desde la fecha del despido indirecto hasta el total cumplimiento de las obligaciones previsionales y la convalidación del té

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente funda su recurso en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en orden a que la sentencia se habría dictado con infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. Sostiene que, a partir del documento consistente en Ord. Nº1284 de 28 de julio del año 2017 de la Dirección del Trabajo, acompañado en autos, en virtud de la fiscalización realizada por doña María Carla Baeza, quedó establecido que Servicios Alimenticios Bravissimo Limitada no contaba con trabajadores contratados y no tenía sistema de remuneraciones. Pues bien, en su concepto, aquello no fue considerado por el Tribunal a quo al momento de dictar su sentencia, en la medida que, para poder declarar un solo empleador para efectos laborales y previsionales, la empresa debe poseer trabajadores dependientes, de manera de ser factible el ejercicio del poder de dirección laboral, lo que no sucedería en su caso. Añade, previa cita de doctrina y jurisprudencia tanto administrativa como judicial, que tampoco se acreditó la existencia de algún elemento accesorio como la coordinación empresarial, para determinar la existencia de una unidad económica. Continúa con su recurso, explicando que no se verifican otros hechos que permitan entender que entre Alimentos La Creme Limitada y Servicios Alimenticios Bravísimo Limitada exista una coordinación próxima, ya que no tienen un controlador común ni la dirección laboral respecto de su personal. En cuanto a la influencia en lo dispositivo del fallo, afirma que, de haberse analizado correctamente la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en especial las máximas de la experiencia y los principios de la lógica, se habría necesariamente concluido que no puede existir una declaración de unidad económica unidad económica que incluya a una empresa que no tiene trabajadores respecto de los cuales ejercer una dirección laboral común. Por último, hace presente que en la causa Rol T-200-2018 tramitada ante el Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de La Serena, se consideró precisamente el informe aludido que fuera elaborado por la Dirección del Trabajo, determinándose que su representada quedaba excluida de la declaración de un solo empleador al no contar con trabajadores contratados y no tener sistema de remuneraciones. Concluye su recurso, solicitando de ésta Corte que este sea acogido y acto seguido, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la demanda, con costas. SEGUNDO: Que según se dijera, la causal de nulidad invocada por la recurrente corresponde a la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haber sido dictada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Conviene tener presente que, el artículo 456 del Código del Trabajo ha establecido que la valoración de la prueba debe ser apreciada por el Tribu

Fallo

se declara la nulidad del despido indirecto. III.- Que ha concurrido la causal legal invocada para el despido indirecto, esto es, artículo 160, N°7 del Código del Trabajo, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. IV.- Que, SE ACOGE la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por doña Johanna Petronila Abarzúa Zapata, cédula nacional de identidad N°212.281.374-6, y en consecuencia, se condena en forma solidaria a las demandadas ALIMENTOS LA CREME LTDA., Rut N°76.388.330-2; INVERSIONES Y ASESORÍAS ESTADO 50 LTDA., Rut N°76.144.690-8; JUAN ANTONIO ESPINOZA PRIETO S.A, Rut N°96.949.180-K; SERVICIO DE ALIMENTOS BRAVÍSSIMO LTDA., Rut N°79.912.780-6, todas representadas legalmente por don Guillermo Prieto Moreno, cédula nacional de identidad N°29.213.166-1, y SERVICIOS DE ALIMENTOS MEDITERRÁNEO LTDA., Rut N°77.391.830-9, representada legalmente por don AMIL FELDMAN, cédula nacional de identidad N°214.490.779-K, al pago de las siguientes prestaciones: 1.- Remuneraciones por los meses que transcurran desde la fecha del despido indirecto hasta el total cumplimiento de las obligaciones previsionales y la convalidación del término de la relación laboral. 2.- Todas las cotizaciones previsionales adeudadas en AFP CUPRUM, FONASA y AFC CHILE II S.A. a la fecha del despido: correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2018; marzo, abril, mayo y junio de 2019; más todas las cotizaciones de se

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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: En este estos autos RIT O-5526-2019, RUC 19-4-0209914-6 provenientes del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta jurisdicción sobre procedimiento de aplicación general por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones caratulado “ABARZÚA ZAPATA, JOHANNA PETRONILA con ALIMENTOS LA CREME LTDA”, se h

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