SIN INFORMACION

GARCIA/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO SUBSECRETARIA DE INTERIOR-SERVICIO DE

Rol

Fecha

18 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, a favor de César Augusto García Rincón, de nacionalidad venezolana, domiciliado para estos efectos en, Fundo Huilquilco Km.902 Villa Ruta 5 sur, comuna de Freire, Región de La Araucanía, quien interpone recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, Ingeniero Civil Industrial, con domicilio en Matucana 1223, comuna Santiago, Región Metropolitana. Funda su recurso en que su representado ingresó a nuestro país en calidad de turista, y estando dentro del país cambió su condición migratoria a residente temporario. Así, con fecha 5 de noviembre de 2019 solicitó el beneficio migratorio de permanencia definitiva, según consta en solicitud N°1964950 que acompaña. Posteriormente, con fecha 18 de agosto de 2020 se le notificó que debía realizar una subsanación, la que efectuó en el plazo correspondiente, conforme a documento que acompaña. Sin embargo, hasta la fecha no ha recibido ninguna comunicación por parte de extranjería, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Refiere que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta de solicitud de permanencia definitiva, esto es desde la solicitud hasta la presente fecha han transcurrido 2 años y 10 días, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada por la recurrente, lo que vulnera el principio de igualdad ante la ley. Sostiene que es importante destacar que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo des

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, se ha sostenido por el recurrente la existencia de una actuación ilegal y arbitraria por parte del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública atendida la demora en la resolución de la solicitud de permiso de permanencia definitiva. TERCERO: Que, el artículo el artículo 3º inciso segundo de la Ley Orgánica Constitucional de Bases General de la administración del Estado dispone que: “La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas y participación ciudadana en la gestión pública, y garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica en conformidad con la Constitución Política y las leyes”. Por su parte, el artículo 7 inciso primero de la Ley N° 19.880 señala: “Principio de celeridad. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites.” A su turno, el artículo 8 de dicha ley prescribe: “Principio conclusivo. Todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.”. En ese mismo sentido, el artículo 9 inciso primero de la misma ley indica: “Artículo 9º. Principio de economía procedimental. La Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Finalmente, es menester consignar que el artículo 27 de dicha ley señala: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.” CUARTO: Que, en ese orden de ideas, la tramitación de un procedimiento administrativo como el de marras, debe aspirar a su finalización oportuna, debiendo la administración del Estado propender a su impulso, dando celeridad al mismo, todo ello conforme a los principios de servicialidad del Estado, de eficiencia y eficacia que rigen su actuar. En esas condiciones, no habiéndose justifi

Fallo

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Pablo Daniel Peñaloza Parra a favor de César Augusto García Rincón Tenias, en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, todos ya individualizados, solo en cuanto se ordena que la recurrida deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, y efectuar su oportuna notificación respecto de la solicitud de visa de permanencia definitiva presentadas por el actor, dentro del plazo de sesenta días contados desde que quede firme la presente resolución. Regístrese. Rol N° Protección-9690-2021 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de febrero de dos mil veintidós. Al escrito folio 20: Téngase presente. Al escrito folio 21: En cuanto al anuncio efectuado, téngase presente; en cuanto al retardo solicitado, no ha lugar. VISTOS: A folio 1, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, a favor de César Augusto García Rincón, de nacionalidad venezolana, domiciliado para estos efectos en, Fun

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