TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ ANDRES EDUARDO TELLO MILLA

Rol

Fecha

18 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa Rol Único 1810030282-5, Rol Interno O-405-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y Rol Corte 62-2022, por sentencia definitiva de diez de enero del año en curso, el señalado tribunal condenó al imputado ANDRÉS EDUARDO TELLO MILLA, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y otras de diversa naturaleza, como autor del delito de apropiación indebida, cometido en el curso de los años 2015 y 2016. En contra del referido fallo, el señor abogado defensor Jaime Araya Guerrero, dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal el motivo absoluto de invalidación previsto en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, con relación a lo dispuesto en el artículo 342 letras c), d) y e) del mismo cuerpo legal. El día 10 de febrero del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el señor abogado defensor don Jaime Araya Guerrero, dedujo recurso de nulidad invocando el motivo absoluto de invalidación previsto en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, haber sido pronunciada la sentencia con omisión de algunos de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) y e) de dicho precepto. Expresó que los sentenciadores, en el considerando décimo de la sentencia impugnada, incurrieron en una infracción a la valoración de los medios de prueba de conformidad al artículo 297 del Código Procesal Penal, específicamente los principios de la lógica y máximas de la experiencia, pues indican que debía rendirse cuenta dentro del plazo de 15 días después del 1° de agosto, señalando que así estaba consignado en el convenio mandato que se afirma fuente de la obligación de restitución de los fondos, pero ello no está consignado en el citado instrumento, lo que evidencia que las fechas y formas de rendición son facultativas de la autoridad regional. Dice que ello resulta relevante, pues se condenó en base a un hecho que no fue acreditado, lo que hace cobrar fuerza al argumento principal de la defensa, cual es que ejecutado el proyecto, no resulta razonable sostener que el acusado se apropió de los fondos, toda vez que dichos recursos se utilizaron íntegramente en la realización del documental requerido, cuestión que fue reconocida por los testigos de la acusación señor Patricio Herrera y señora Loreto González, siendo esta última quien con fecha 15 de septiembre de 2016 escribió un correo al acusado representándole un conjunto de situaciones, entre otras, que no ha acreditado el gasto de $10.894.100, misma cifra a la que arribó el perito de la PDI, y que se debían reintegrar porque no se acreditó su gasto, en circunstancias que el documental estaba íntegramente realizado y, en particular, por haber sostenido en su querella el Gobierno Regional que su representado se apropió de la suma de $19.216.500, lo que fue replicada por la Fiscalía en su acusación y alegato de apertura, monto que fue el exigido reintegrar por el propio Ministerio Publico, para efectos de arribar a una suspensión condicional del procedimiento, quien por no contar con los medios económicos para ello, pues los fondos habían sido destinados íntegramente a pagar los costos de la ejecución del proyecto, no estaban disponibles para el reintegro exigido. Dice que es evidente que, habiéndose ejecutado el documental y buena parte de la difusión del proyecto, aquellas relativas a la exhibición en liceos y escuelas públicas de la región, no tenían asignado un presupuesto equivalente a los $10.894.100 que supuestamente su representado se apropió. Agrega que ni siquiera es parte de la prueba aportada el proyecto aprobado, en términos que pudiera cotejarse los montos proyectados gastar y los efectivamente gastados, para establecer si la ejecución se ajustó o no a lo comprometido al momento de firmar el Convenio Mandato, i

Fallo

fallo que determina cuando existe una infracción al principio de contradicción y luego agrega que por una parte se estima que hay apropiación por la no rendición de fondos, pero respecto de un monto acotado, en circunstancias que la fuente de la obligación de restitución importa la devolución de la totalidad de los fondos, y no solamente la parte rendida de manera imperfecta, remitiendo aquel incumplimiento a sede civil, tal como lo consigna la propia sentencia. SEGUNDO: Que el Ministerio Público solicitó el rechazo del recurso, argumentando que la sentencia no incurrió en el vicio que se señala. TERCERO: Que, como reiteradamente se ha establecido por este tribunal, el recurso de nulidad estructurado en el Código Procesal Penal, según sea la causal invocada, tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, (las comprendidas en los artículos 373 letra a) y 374) o bien, conseguir sentencias ajustadas a Derecho (artículo 373 letra b)). Luego, tratándose de la primera finalidad, el recurso de nulidad no puede ser sede para debatir acerca del mérito de la prueba rendida y su valoración, cuestión privativa de los jueces del juicio, sino, exclusivamente, el cumplimiento de la diferentes garantías que el ordenamiento reconoce a los intervinientes, y sólo en la medida que se hubiese producido una violación a éstas. En ese entendido, la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, que se relaciona con la estructura sustancial de la sente

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Antofagasta, a dieciocho de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: Que en esta causa Rol Único 1810030282-5, Rol Interno O-405-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y Rol Corte 62-2022, por sentencia definitiva de diez de enero del año en curso, el señalado tribunal condenó al imputado ANDRÉS EDUARDO TELLO MILLA, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en

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