/JUZGADO DE GARANTIA DE TEMUCO
Rol
Fecha
18 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece el letrado MARIO VILLABLANCA MORALES, Defensor Penal Público, quien lo hace en representación de OTONIEL RÍOS GODOY, imputado en la causa RUC 2001197708-2, RIT 2197-2021 del Juzgado de Garantía de Temuco, interponiendo acción constitucional de amparo en favor de su representado y en contra de la resolución de fecha 08 de febrero de 2022 dictada por el Juez Sr. Juan Poblete Erices, por estimar que se vulnera el derecho constitucional a la libertad personal y seguridad individual establecido en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, expone lo siguiente: 1.- Que, con fecha 12 de marzo de 2021 el Ministerio Público ingresa solicitud de audiencia de formalización de investigación en contra de su representado por el delito reiterado de abuso sexual de mayor de 14 años, fijándose audiencia para el día 03 de mayo de 2021. 2.- Que, con fecha 01 de febrero de 2022, el Ministerio Público asilado en lo dispuesto en el artículo 127 del Código Procesal solicita se despache orden de detención y sin previa citación en contra de don Otoniel Ríos Godoy, ya que de otra forma la comparecencia del imputado se vería dificultada o retardada, fundado en que el imputado fue contactado por funcionarios policiales a fin de apercibirlo conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Código Procesal Penal, y en dicha oportunidad de manera telefónica el imputado se negó a entregar antecedentes de su domicilio. Agrega el ente persecutor que, además, se solicitó audiencia de formalización de investigación aportándose 2 nuevos domicilios del imputado, sin que pudiera ser notificado. 3.- Que, a dicha solicitud, el Juzgado de Garantía de Temuco con fecha 02 de febrero de 2022, confirió traslado a la defensa, el cual fue evacuado con fecha 03 de febrero de 2022. 4.- Que con fecha 04 de febrero de 2022, el Juzgado de Garantía de Temuco, acogiendo una reposición deducida por el Ministerio Público, dejó sin efecto el traslado conferido y previo a resolver la p
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción constitucional de amparo tiene por objeto que toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o las leyes, recurra por sí, o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva a fin de que esta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho, asegurando la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, resulta ser indubitado que el imputado no ha podido ser notificado personalmente de las citaciones a las audiencias de formalización que se han fijado por el órgano jurisdiccional, por encontrarse inubicable, no obstante la práctica de reiteradas diligencias de búsqueda e incluso de informes policiales que dan cuenta que, ha sido infructuoso determinar su domicilio, precisamente por cuanto el amparado ha emanado senda negativa a informarlo, asilándose en un supuesto tener temor de represalias en su contra por parte de la familia de la denunciante, por lo que tampoco ha podido ser apercibido en los términos del artículo 26 del Código Procesal Penal, situación que por cierto puede ser realizada por personal policial. Lo previo da cuenta de que, se ha intentado su búsqueda en diversos domicilios, que se ha tomado contacto con aquel, sin que todo lo procurado a fin de noticiarle de la fecha de audiencia de formalización haya rendido los frutos, pese a desplegarse por la policía las actuaciones debidas, y a que el propio órgano de persecución ha señalado posibles lugares de residencia de aquel, constando además que el propio denunciado se niega a dar a conocer su morada. TERCERO: Que el Sr. Juez recurrido, tanto en la resolución impugnada como en su informe posterior, señaló que la detención en contra del amparado fue dispuesta en virtud de regulado en el inciso primero del artículo 127 del Código Procesal Penal, que lo faculta para disponerla sin previa citación, teniendo en especial consideración la larga data de tramitación de la causa, las diligencias infructuosas de notificación, lo que denota que su comparecencia pudiera verse demorada o dificultada. CUARTO: Que, es inconcuso entonces que, pese a desarrollarse diversas diligencias para dar con el domicilio del amparado todas ellas han resultado sin resultados, que el propio amparado ha expresado su voluntad de no revelar el lugar en que reside, y que se ha mantenido esta circunstancias desde hace al menos un año, lo que naturalmente es posible de subsumir precisamente en lo señalado en el inciso primero del artículo 127 del Código Procesal Penal, ya que resulta ostensible que de no mediar la detención judicial del denunciado, su comparecencia se verá dificultada o demorada( en el caso
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C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de febrero de dos mil veintidós. Vistos: Comparece el letrado MARIO VILLABLANCA MORALES, Defensor Penal Público, quien lo hace en representación de OTONIEL RÍOS GODOY, imputado en la causa RUC 2001197708-2, RIT 2197-2021 del Juzgado de Garantía de Temuco, interponiendo acción constitucional de amparo en favor de su representado y en contra de la resolución de fech
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