1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

TAPIA/BYTF BUSINESS TECHNOLOGY

Rol

Fecha

18 de febrero de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT O-5883-2020, RUC 2040294924-5 del Primer Juzgado de Letras de Santiago, caratulados “Tapia con BYTF Busisness Technology”, en los que se demandó por despido indirecto, nulidad del mismo y cobro de prestaciones laborales y previsionales e indemnizaciones, por sentencia de treinta de julio de dos mil veintiuno, en lo pertinente, se rechazó la demanda en contra de la demandada solidaria Transportes de Pasajeros Metro S.A., sin costas. Contra dicha sentencia, la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, solicitando invalidar en lo pertinente la sentencia recurrida y dictar una de reemplazo que acoja la demanda y condene a Transportes de Pasajeros Metro S.A. solidaria o, en su caso, subsidiariamente, al pago de las obligaciones que corresponden a la demandada principal. Declarado admisible el recurso, se incorporó a la tabla de esta Sala y en la audiencia respectiva, alegaron los apoderados de ambas partes. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la única causal en que se funda el recurso de invalidación es la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que se habría incurrido en infracción de ley con influencia sustancial en su parte dispositiva, en relación con los artículos 183-A y 183 B del Código del Trabajo. Argumenta que, en el caso de autos, la sentenciadora realizó una errónea interpretación de las normas en comento al rechazar la aplicación del régimen de subcontratación respecto de la demandada solidaria Transportes de Pasajeros Metro S.A por estimar que, aunque los actores fueron contratados por obra o faena por la demandada principal BYTF CONSULTANT SPA, al no existir antecedentes de que ejercieran sus labores en dependencias de la demandada solidaria, falta el elemento locativo que se exige para estar en presencia de un régimen de subcontratación. Aduce que, para los efectos de determinar la existencia de trabajo en régimen de subcontratación, resulta indiferente el elemento locativo, pues lo relevante es que los servicios se hayan prestado en provecho exclusivo de la demandada solidaria. Agrega que la sentenciadora de la instancia realizó una errónea interpretación de las normas antes señaladas, por cuanto ha rechazado la aplicación del régimen de subcontratación por no existir un contrato de prestación de servicios entre las demandadas de autos y no haber seguido la cadena de subcontratación emplazando a todos los intervinientes de la misma, razonamiento que la recurrente considera errado a la luz de los artículos 183 A y B del Código del Trabajo, por cuanto deviene en un imposible que el actor conozca a cabalidad las contrataciones que mantenga su empleador directo con mandantes, contratistas o subcontratistas. De la misma manera, sostiene que las normas relativas a la subcontratación buscan que el trabajador pueda dirigirse en contra del patrimonio de aquella empresa que ha aprovechado el producto de su trabajo, no pudiendo desconocerse que, según consta en el tenor literal de los contratos de trabajo, los servicios prestados por los actores lo fueron en beneficio de Metro S.A y respecto de las estaciones San José de la Estrella y los Quillayes, las cuales le pertenecen. Así, refiere que el artículo 183 B, no impone la obligación de demandar a todas aquellas empresas que han participado en las múltiples contrataciones, sino que permite incoar las acciones en contra de todos los que pudiesen ser responsables según las normas de la subcontratación. Por lo anterior, entiende que interpretar las normas indicadas en el sentido dado en la sentencia recurrida, significaría permitir y promover que las empresas se ligaren entre ellas en una multiplicidad de ocasiones, con el único fin de evitar ser condenadas solidaria o subsidiariamente, toda vez que resultaría imposible para los trabajadores seguir la cadena completa existente entre su empleador directo y todas aquellas empresas que existieren entre la primera y la mandante o dueña

Fallo

fallo de la instancia como circunstancia fáctica -inamovible para estos sentenciadores-, el hecho de que no se pudo establecer la existencia de un contrato de prestación de servicios entre las demandadas de autos, quedó en evidencia el incumplimiento del requisito legal -esencial- referido en el motivo que precede, haciéndose inaplicable, por ende, el régimen de subcontratación laboral en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del mismo artículo 183 A. De lo anterior se sigue que, al haber razonado la sentencia recurrida en el mismo sentido, no es posible predicar a su respecto que, al rechazar la demanda en cuanto va dirigida contra la demandada solidaria Transportes de Pasajeros Metro S.A. por considerar inaplicable el régimen de subcontratación laboral, hubiese contravenido el citado artículo en el punto que se viene analizando; situación que torna, por lo demás, insubstancial o intrascendente en relación con su parte dispositiva, la otra pretendida infracción que se invoca en el recurso respecto a la misma norma legal -a saber, que la sentencia habría infringido la ley al considerar, para desechar el régimen de subcontratación, la ausencia del elemento locativo de los servicios-, toda vez que, al tenor de aquélla, basta la no concurrencia de uno cualquiera de los requisitos que la misma prevé, para que el régimen de subcontratación laboral no pueda tener aplicación. Por otra parte, y a mayor abundamiento, al no haberse establecido como hecho, en la sentencia impug

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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos RIT O-5883-2020, RUC 2040294924-5 del Primer Juzgado de Letras de Santiago, caratulados “Tapia con BYTF Busisness Technology”, en los que se demandó por despido indirecto, nulidad del mismo y cobro de prestaciones laborales y previsionales e indemnizaciones, por sentencia de treinta de julio de dos mil ve

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