16º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SCOTIABANK -CHILE S.A./SOCIEDAD PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA PASCUA PACIFICO LIMITADA - (LTE) - (ACUMULADO INGRESO CORTE N°15511-2019(INCIDENTE) Y 340-2020) - (REASIGNADA DESDE TABLA RELATORA SRA. YANIRA GONZALEZ) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

18 de febrero de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

DE FALLO

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Hechos

VISTO: En estos autos Rol 31788-2018, seguidos ante el 16° Juzgado Civil de esta ciudad, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Scotiabank-Chile S.A. con Sociedad Productora y Comercializadora Pascua Pacífico Limitada y otra”, por sentencia de trece de febrero de dos mil diecinueve, se desestimó las excepciones opuestas a la ejecución y se ordenó seguir adelante con la misma, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. En contra de esta determinación, la parte ejecutada dedujo recurso de apelación, dando lugar al Ingreso Corte N° 4412-2019. A estos autos, se acumularon los siguientes ingresos: a) Rol 15.511-2019, correspondiente a la apelación que dedujo la ejecutada en contra de la resolución de catorce de noviembre de dos mil diecinueve que rechazó su solicitud de designación de perito a fin de tasar propiedad a subastar; b) Rol 340-2020, correspondiente a los recursos de casación en la forma y apelación que interpuso Carlos Alberto González Funakoshi, en contra de la sentencia de trece de diciembre de dos mil diecinueve que desestimó las tercerías de prelación y pago. c) Rol 4410-2021, correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la ejecutada en contra de la resolución de ocho de octubre pasado, que rechazó su solicitud de declarar abandono el procedimiento. Se ordenó traer los autos en relación respecto de los tres primeros ingresos y dar cuenta del último de ellos.

Fundamentos

CONSIDERANDO: A] CUADERNO PRINCIPAL: I.- En cuanto al recurso de apelación que dedujo la parte ejecutada en contra de la sentencia definitiva (Rol 4412-2019): 1°.- Que la apelación insiste en afirmar que en la especie se encuentra configurada la excepción que contempla el artículo 464 N° 11 del Código de Procedimiento Civil, esto es la concesión de esperas o la prórroga del plazo, argumentando, en resumen, que la prueba rendida por su parte y no objetada de contrario, consistente en la cadena de diversos correos electrónicos, da cuenta de negociaciones entre las partes, que reúnen las condiciones de seriedad e integridad exigidas por el legislador, pues de tales instrumentos se desprende que el acreedor propone específicamente las épocas o plazos en que serían pagadas las obligaciones, las que fueron prorrogadas y aceptadas por ambas, faltando únicamente la entrega de las copias respectivas. 2°.- Que es menester precisar que el éxito de la excepción en examen, como lo refieren los profesores Raúl Espinoza y Darío Benavente, radica en que de ser efectivos los hechos que la harían procedente, la obligación se encontraría en tal evento sometida a plazo y por lo mismo no sería actualmente exigible, presupuesto de procedencia de la ejecución, de conformidad al artículo 437 del Código de Procedimiento Civil "si la obligación está sujeta a plazo, ella no es actualmente exigible y no procede su cumplimiento forzado. La acción rechazada por la causal en estudio podría renovarse como ejecutiva, ya que se trataría de un caso de falta de oportunidad en la ejecución". (Raúl Espinoza Fuentes, "Manual De Procedimiento Civil", El Juicio Ejecutivo, Editorial Jurídica de Chile, año 1994, página 108); (Darío Benavente, "Derecho Procesal", Juicio Ejecutivo, Editorial Universitaria S.A., año 1968, página 75) (Corte Suprema, Rol 1177-2006). 3°.- Que, seguidamente, cabe recordar que conforme al artículo 1698 del Código Civil incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. Tratándose de excepciones opuestas en un procedimiento ejecutivo, corresponde al ejecutado acreditar la efectividad de las prórrogas o esperas concedidas, y en la especie es posible constatar que tal carga no fue satisfecha por el demandado, quien no rindió prueba suficiente en autos que permitiera demostrar la veracidad de la prórroga que invoca, pues no obstante haber acompañado una cadena de correos que no fue objetada por el ejecutante, lo cierto que tales instrumentos solo evidencian una sucesión de conversaciones con el objeto de solucionar o regularizar el estado de incumplimiento en que se encontraba la deudora, más no demuestra el consenso entre las partes en orden a postergar la exigibilidad de la obligación. 4°.- Que en este sentido, la prueba confesional que se encuentra incorporada a folio 20 en segunda instancia, tampoco es útil a los intereses de la apelante, pues nada aportan los dichos del representante legal de la ejecutante en orden a establecer la pr

Fallo

Por lo expuesto, el sentenciador se confunde al concluir como lo hizo, puesto que no le es lícito en sede civil examinar o contradecir un fallo ejecutoriado, que emana de un tribunal especial, considerando que la transacción es un título perfecto reconocido por el legislador en el numeral 2° del artículo 464 del Código del Trabajo; b) 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es en contener [la sentencia] decisiones contradictorias, toda vez que el juzgador en el considerando 4° sostiene, por un lado, que “si bien se invoca una transacción de carácter laboral en virtud de comisiones adeudadas a la tercerista, no es posible determinar si dicho concepto es atribuible a remuneraciones”, es decir, si bien dice que se trata de una transacción de carácter laboral en virtud de comisiones adeudadas, sin embargo luego concluye –en contradicción con lo anterior- que no es posible determinar si dicho concepto es atribuible a remuneraciones. 12°.- Que respecto de la primera causal de nulidad alegada, resulta pertinente puntualizar que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquéllos a quienes, según la ley, aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta exista identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir. Al efecto, cabe tener presente que los presupuestos objetivos de la cosa juzgada se refieren a l

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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos Rol 31788-2018, seguidos ante el 16° Juzgado Civil de esta ciudad, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Scotiabank-Chile S.A. con Sociedad Productora y Comercializadora Pascua Pacífico Limitada y otra”, por sentencia de trece de febrero de dos mil diecinueve, se desestimó las excepciones opuestas a la ejec

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