1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VERA/LINKER S.A

Rol

Fecha

18 de febrero de 2022

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT Nº O-5467-2020, RUC Nº 2040291225-2, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de veinte de marzo de dos mil veintiuno, la jueza destinada de dicho tribunal doña Pilar Ahumada Otárola, rechazó la demanda de despido indebido y cobro de prestaciones interpuesta por Joel Andrés Vera Ayala en contra de Linker Seguridad y Telecomunicaciones S.A., acogiéndola sólo en cuanto condenó a la demandada al pago de la suma que refiere, por concepto de feriado proporcional, sin costas. Contra ese fallo, la demandante dedujo recurso de nulidad, el que fundó en las causales que refiere, las que interpone de manera subsidiaria: (i) causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el numeral 4 del artículo 459 del mismo estatuto; (ii) el motivo de invalidación del artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, esto es, cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente y; (iii) causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de garantías constitucionales, denunciando la vulneración del debido proceso contenido en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental. Pide anular absolutamente la sentencia definitiva impugnada y la audiencia de juicio llevada a efecto, con costas y se disponga la realización de una nueva, ante juez no inhabilitado, dictar sentencia de reemplazo que acoja, en todas sus partes, la demanda de autos con costas; y, en subsidio de ello, pide anular absolutamente la sentencia y dictar sentencia de reemplazo que acoja en todas sus partes y con costas la demanda de autos. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandante deduce, como primera causal de su recurso de nulidad, la contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el numeral 4 del artículo 459 del mismo Estatuto. Explica –previo contexto de los antecedentes del proceso –que el tribunal a quo omitió el análisis de toda la prueba rendida, la que reseña, lo que, en su concepto, repercute directamente desde el establecimiento de los hechos probados en esta causa, pasando por el carácter injustificado del despido del actor de autos, siguiendo con la imposibilidad de revivir un contrato fenecido en virtud de la retractación unilateral de la empresa demandada respecto del despido cursado el 20 de julio de 2020, hasta concluir en el pronunciamiento que debió haberse emitido respecto de las peticiones concretas sometidas a conocimiento y resolución del tribunal de instancia. Manifiesta que la omisión en el análisis del Acta de Audiencia remota celebrada ante la Inspección del Trabajo no es menor, atendido que la existencia de dicha reclamación administrativa del 5 de agosto de 2020 constituye una manifestación de voluntad expresa formulada por el actor en orden a impugnar su despido del 20 de julio de 2020 y no consentir en que se reanudase o reviviese la relación laboral con la demandada, pese a la retractación unilateral de esta última de su decisión de despedir al demandante, de acuerdo a su misiva del 28 de julio de 2020, a lo que añade que dicha reclamación administrativa antecede a la licencia médica del actor del 6 de agosto de 2020, de donde se colige que luego de la retractación del despido formulada por la demandada mediante la comunicación respectiva el 28 de julio de 2020, resulta que el demandante manifestó expresamente su voluntad de reclamar por su despido del 20 de julio de 2020, de donde se desprende su voluntad de no consentir en revivir en el vínculo laboral con la demandada, a pesar de la retractación unilateral de esta última, ya que derechamente el reclamo administrativo respecto del carácter injustificado e indebido del despido ante la Inspección del Trabajo sólo procede cuando la relación laboral está terminada y porque sólo si el actor de autos se entendió despedido el 20 de julio de 2020 pudo haber efectuado un reclamo de esta naturaleza el 5 de agosto de 2020, lo que en su concepto desacredita la conclusión de la jueza a quo relativa a que atribuye a la emisión de la licencia médica del 6 de agosto de 2020 el mérito de una aceptación tácita del actor de reanudar el vínculo laboral luego de la retractación de la demandada. Sostiene que los efectos de la omisión de establecer como hecho probado en esta causa lo relativo a la continuidad de las licencias médicas electrónicas del actor del 6 de julio, 6 de agosto y 22 de agosto, todas del 2020, no es menor, ya que las licencias médicas continuas, esto es, aquellas emitidas sin solución de continuidad y extendidas por el mismo cuadro clínico, deben considerarse

Fallo

por tanto que se le emitiesen tales licencias médicas electrónicas a la empresa demandada dado que al 6 de julio de 2020 la relación laboral si estaba vigente, no teniendo ninguna injerencia por tanto en su generación y tramitación el actor de autos, de tal suerte que no puede entenderse que la emisión de estas últimas licencias supone la aceptación tácita del actor de reanudar el vínculo laboral, atendida la retractación unilateral de la demandada del 28 de julio de 2020, sobre todo porque antes de que se emitiese la licencia del 6 de agosto de 2020, el actor había reclamado el 5 de agosto de 2020 ante la Inspección del Trabajo por su despido indebido del 20 de julio de 2020. Concluye que habiéndose extinguido la relación laboral el 20 de julio de 2020, de ninguna manera el actor estaba obligado a asistir al trabajo y laborar después de la conclusión del reposo médico el 31 de agosto de 2020, apreciándose el carácter improcedente e intempestivo del segundo despido cursado por la demandada el 3 de septiembre de 2020, más aun si se pondera que el actor entabló la demanda de despido indebido y cobro de prestaciones de autos el 1 de septiembre de 2020, agregando que para la rehabilitación del contrato de trabajo es menester la concurrencia de la voluntad de las dos partes y no de una sola, como pretende la empresa demandada, de tal suerte que el despido plenamente vigente del actor de autos del 20 de julio de 2020, lo habilita para reclamar de su justificación. Por último, y p

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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos RIT Nº O-5467-2020, RUC Nº 2040291225-2, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de veinte de marzo de dos mil veintiuno, la jueza destinada de dicho tribunal doña Pilar Ahumada Otárola, rechazó la demanda de despido indebido y cobro de prestaciones interpuesta por Joel Andr

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