SIN INFORMACION

PARRA/CORPORACION MUNICIPAL DE QUELLON

Rol

Fecha

17 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1 comparece Lissette Parra Cameron, psicóloga, domiciliada en camino a Yaldad s/n de la comuna de Quellón, quien deduce acción de protección por sí y en favor de la niña Kathalina Balmaceda Vejar, de actuales ocho años de edad, respecto de quien detenta su cuidado personal y como apoderada, en contra de la Corporación Municipal de Quellón, representada por su presidente el Alcalde de dicha comuna don Cristian Ojeda Chiguay.  Sostiene que la niña Kathalina Balmaceda Vejar cursa actualmente segundo básico en el colegio rural de Coinco de la comuna de Quellón, y que con fecha 01 de diciembre del 2021 la recurrida dicta el Protocolo salidas pedagógicas establecimientos educacionales corporación municipal Quellón, estableciendo diferencias arbitrarias e ilegales entre niños vacunados y no vacunados, lo cual se agrava con el hecho de que en nuestro país actualmente la inoculación no tiene el carácter de obligatoria y que solo nos encontramos en un estado de alerta sanitaria provocada por la pandemia por COVID-19, existiendo un profundo debate sobre la efectividad de las medidas indicadas por la Organización Mundial de la Salud respecto a la inoculación o la inmunización mediante la infección natural del virus señalado.  En ese contexto, agrega, con fecha 06 de diciembre del 2021 el establecimiento realizó una visita pedagógica a la localidad Chaiguao, en donde se prohibió a la niña en forma expresa y en virtud del citado protocolo su asistencia a dicha salida. El 02 de diciembre del 2021 se le comunicó a la actora, por parte del colegio, que la niña al no tener ninguna dosis de las vacunas, no podía asistir a la salida indicada, representando lo arbitrario de la medida, ofreciendo hacer un examen PCR con 48 horas de antelación, siendo negativa la respuesta de parte del colegio, demostrando con ello una falta absoluta de empatía con los derechos y deseos de la niña, la que producto de las restricciones legitimas impuestas por la autoridad, no ha podido esta

Fundamentos

considerando que a diciembre de 2021 la Escuela Rural de Coinco se encontraba muy por debajo (60%) de la cifra de referencia (80%), y propendiendo a facilitar el ejercicio del derecho a la educación del niño y niña, solo se estableció como medida de protección a los estudiantes no vacunados, que para participar en actividades que revisten mayor posibilidad de exposición al riesgo de contagio, al menos tengan una vacuna. Al respecto, la interpretación sostenida por la informante es concordante con lo señalado por la propia Superintendencia de Educación en respuesta entregada por la actora en su escrito, en el sentido de que si en el nivel en concreto. Esto es, Tercero Básico de la Escuela Rural de Coinco, no se cuenta con al menos el 80% de los estudiantes con esquema de vacunación completa, solo en 60%, existe justificación para limitar la participación del porcentaje de estudiantes con esquema de vacunación incompleto, en actividades extraprogramáticas. Así, el objetivo del protocolo no es propagar la enfermedad y que los estudiantes sanos se mantengan en esa condición y se evite someterlos a riesgos innecesario y, con mayor razón, respecto de los estudiantes no vacunados que tienen mayor riesgo de enfermarse gravemente en caso de contagio. Solicita en definitiva tener por evacuado el informe y que se rechace la presente acción, con costas, adjuntando a su presentación copia del Ordinario N°05/1278.  Encontrándose en estado de ver, se agregó extraordinariamente a la tabla el presente recurso. CON LO RELACIONADO, Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.  Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio SEGUNDO: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que el acto que se denuncia mediante este recurso dice relación con el establecimiento del Protocolo Salidas Pedagógicas Establecimientos Educacionales Co

Fallo

por tanto siquiera en los parámetros de referencia señalados en el ordinario ya indicado.  SEXTO: Por lo anterior, no se advierte así un actuar ilegal o arbitrario por parte de la recurrida que implique una vulneración de la garantía de igualdad o de libertad personal invocada por la actora, dado que el establecimiento del citado protocolo viene en establecer una protección hacia los propios niños o niñas que no cuenten con vacunas contra el SARs-CoV-2, sea cual fuere la razón para aquello, en un contexto donde la actividad a desarrollar es complementaria a la propiamente educacional, no siendo imperativo así una asistencia de la niña individualizada, debiendo los organismos del Estado velar por un mayor estándar de protección en el desarrollo de las mismas, teniendo presente que al día de hoy aun se encuentra vigente el estado de Alerta Sanitaria en nuestro país.  SÉPTIMO: A mayor abundamiento, en causa Rol Nº 78.839-2021, la Excma. Corte Suprema, confirmando una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Coyhaique, en una materia diversa pero atingente a la del presente recurso, tuvo presente, “…Que las restricciones que deben soportar los recurrentes por no vacunarse no resultan desproporcionadas ni poco razonables, ya que el bienestar de la colectividad debe privilegiarse por sobre el interés individual de los actores.”, cuestión que además es compartida por estos sentenciadores de acuerdo a la jurisprudencia que esta misma Corte ha establecido en diversos fallos sobre el

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Puerto Montt, diecisiete de febrero de dos mil veintidós VISTOS: A folio 1 comparece Lissette Parra Cameron, psicóloga, domiciliada en camino a Yaldad s/n de la comuna de Quellón, quien deduce acción de protección por sí y en favor de la niña Kathalina Balmaceda Vejar, de actuales ocho años de edad, respecto de quien detenta su cuidado personal y como apoderada, en contra de la Corporación Municip

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