LUIS EDUARDO NUÑEZ OVIEDO CON CORPORACION DE ASISTENCIA JUDICIAL REGION DEL BIO BIO
Rol
Fecha
17 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RIT T-444-2020, RUC 20- 4-0291457-3 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia dictada el 24 de septiembre de 2021, se decidió rechazar en todas sus partes la demanda deducida por don Luis Eduardo Núñez Oviedo en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, representada por don Sergio Vallejos Carle. No se condena en costas al demandante por haber tenido motivo plausible para litigar. Contra el referido fallo, dedujo recurso de nulidad don Rafael González Villagrán, en representación del demandante, basado, como primera causal, en la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en cuanto estima que la sentencia ha sido dictada con infracción manifiesta de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; ello en relación con el artículo único de la Ley 19263, y artículos 420, 2, 485, 489 todos del Código del Trabajo. En subsidio de la causal anterior, como segunda causal de nulidad, invoca de manera conjunta, las establecidas en el Código del Trabajo artículo 478 letra b), esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; y 478 letra e) en relación al artículo 459 N°4 del Código del Trabajo, en específico, por no haberse analizado en la sentencia la totalidad de la prueba rendida. Elevados los autos a esta Corte para conocer del recurso, éste fue declarado admisible y se procedió a su vista el quince de febrero pasado, con la intervención de los apoderados de las partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. En cuanto a la nulidad por la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, ello en relación con artículo único de la Ley 19263, y artículos 420, 2, 485 y 489 todos del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que, en lo referente a la primera causal de nulidad, contemplada en el artículo 477 del Código Laboral, sostiene la recurrente que el vicio se habría producido por diversas hipótesis, a saber: a)En primer lugar , teniendo presente que el artículo único de la Ley 19263, expresa que : “Las disposiciones del Estatuto Administrativo no se aplican al personal de las Corporaciones de Asistencia Judicial, creadas de conformidad con lo dispuesto en las leyes N°s 17.995 y 18.632, el que se ha regido y continuará rigiéndose exclusivamente por los respectivos contratos de trabajo y las normas aplicables al sector privado, en virtud de lo prescrito en los citados cuerpos legales", la sentencia en comento habría incurrido en un vicio al sostener : “ que le está vedado, porque el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo no le entrega tal facultad, el determinar la legalidad o ilegalidad de la investigación sumaria de que fue objeto el recurrente, dado que tal materia escapa el ámbito regulado por el aludido artículo 420 y se trata de una cuestión que incide en la validez de un acto administrativo que, por su propia naturaleza, debe ser conocida y resuelta en un procedimiento del autoconocimiento y por un tribunal del fuero ordinario. Así la investigación sumaria constituye un acto administrativo y como tal, ha de presumirse la validez de lo que formalmente en él se obró”. b) En segundo lugar, al sostener el
Fallo
fallo que el propio demandante entiende que existe una vulneración al derecho al debido proceso con relación a los actos relativos al desarrollo de la investigación sumaria y en la que se le formularon cargos. Cuestión que se lee de su propia demanda, concluyendo que el derecho que se alega como conculcado, no se trata de un derecho fundamental protegido por el Procedimiento de Tutela Laboral, tal como lo dispone el catálogo del artículo 485 del Código del Trabajo, por lo que ni siquiera corresponde pronunciarse sobre éste y menos ponderar la prueba rendida al efecto, debiendo ser descartado de plano tales argumentos. c) En tercer lugar, se produce otra trasgresión al sostener la sentencia que faltaría el criterio o categoría sospechosa, indicando que no fue alegado en la demanda; toda vez que sostiene que el excluir profesionales para que sus cupos sean ocupados por terceros afines al actual gobierno, es insuficiente para siquiera evaluar que lo alegado corresponde a un acto de discriminación, ya que ello más bien dice relación con el resultado del acto lesivo, al tener por objeto anular o alterar las oportunidades o de trato en el empleo, pero en ningún caso configura tal circunstancia el criterio o prohibido o sospechoso que se necesita para completar el tipo de un acto de discriminación laboral. Es por esta razón, que el fallo decide no valorar la prueba rendida al efecto como indiciaria por la parte demandante. d) Al pronunciarse el fallo sobre la duración del sumario
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Concepción, diecisiete de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: En causa RIT T-444-2020, RUC 20- 4-0291457-3 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia dictada el 24 de septiembre de 2021, se decidió rechazar en todas sus partes la demanda deducida por don Luis Eduardo Núñez Oviedo en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, representada por don
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