ZAMBRANO/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
17 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA/COMUNICAR
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el folio 1, el 10 de febrero del actual, comparecen los abogados don John Andy Flen Rettig y Óscar Andrés Fielbaum Villegas, en representación de don EDWARD JESÚS ZAMBRANO ALMENAR, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad 26.830.296-4, e interponen recurso de amparo, en favor de su representado y de su familia, compuesta por su cónyuge doña MIRNA ELIZABETH PINEDA RODRÍGUEZ, cédula de identidad número 27.101.017-6, y su hija en común menor de edad, ELENA VICTORIA ZAMBRANO PINEDA, pasaporte número 113766404, todos de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, fundado en los siguientes antecedentes El 29 de junio del año 2021, su representado recibe carta certificada de RESOLUCIÓN EXENTA N° 21082434, de fecha 29 de junio 2021, emitida por el Departamento de Extranjería y Migración, la cual rechazó la solicitud de visación de residencia temporaria presentada por el recurrente, disponiendo su abandono del país dentro de un plazo de 72 horas contados desde la notificación, remitiendo además copia de la dicha resolución a la Jefatura Nacional de Migraciones de la Policía de Investigaciones de Chile, Carabineros de Chile, Servicio de Registro Civil e Identificación y al Ministerio de Relaciones Exteriores, para su conocimiento y fines consiguientes. Expresan que tal resolución se fundamenta en los siguientes antecedentes: “7. Que, el extranjero en mención no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 8° transitorio de la ley N°21.235 y la Resolución Exenta N°1769 de 2021, por cuanto: No cumple con requisitos documentales, específicamente: Certificado de Antecedentes de país de origen debidamente legalizado o apostillado. “Se encontraría vencido de acuerdo a los plazos estipulados”. En cuanto a la ilegalidad y arbitrariedad de la Resolución Exenta emitida por el Órgano Recurrido se fundamenta en que su representado no cumplió con el certificado de antecedentes de país de origen debidamente legalizado o apostillado, es decir, el documento que remitió se encuentra sin legalización -ante el consulado chileno en el país de origen y el Ministerio de Relaciones Exteriores- o sin la apostilla cambió por el país respectivo. Sin embargo, debido al desprolijo estudio y análisis de los antecedentes por parte de la recurrida, sólo consideraron este aspecto, que ya fue subsanado por el amparado, sin considerar mayores antecedentes ni seguimiento a su causa, la cual da cuenta que el amparado tiene una vida totalmente constituida en el país, no sólo por el hecho de mantener un continuidad laboral desde principios del año 2019 hasta la fecha, sino que también por el hecho tener a toda su familia en el país, constituida por su cónyuge y por su hija menor de edad. Tampoco consideraron que el amparado, ha mantenido una vida intachable sin antecedentes penales en el país de origen, así como tampoco en Chile, lo cual deja de manifiesto la falta de fundamento de la resolución recurrida para haber
Fallo
por tanto un deber- constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. Añaden que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal, el debido proceso y protección a la familia. En este sentido, no es posible además desatender las circunstancias personales y familiares del amparado y su familia, de manera que de mantener vigente la resolución recurrida, se transgrede el interés superior de la menor hija del amparado representado, se perturbaría su identidad familiar, infringiendo los deberes que se imponen para los Estados en los artículos 3.1, 7.1, 8.1 y 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño, y se afecta lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política de la República que establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, siendo deber del Estado dar protección a la población y a la familia, así como propender al fortalecimiento de ésta. Adiciona que, si bien lo expresado atinge
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Talca, diecisiete de febrero de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el folio 1, el 10 de febrero del actual, comparecen los abogados don John Andy Flen Rettig y Óscar Andrés Fielbaum Villegas, en representación de don EDWARD JESÚS ZAMBRANO ALMENAR, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad 26.830.296-4, e interponen recurso de amparo, en favor de su representado y de su
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