SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA CHILE S.A. CON VALENZUELA
Rol
Fecha
17 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 14 de enero de 2022, comparece don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, en representación del demandante en los autos ejecutivos de cobro de cotizaciones previsionales “ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II S.A con PATRICIO ORLANDO LAZO BUSTAMANTE CONSTRUCTORA EMPR ” RIT P-1-2017 del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 12 de enero de 2022, que no concedió la apelación subsidiaria deducida por su parte por considerarla improcedente conforme lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 17.322.- La referida apelación subsidiaria, buscaba impugnar la resolución de fecha 6 de enero de 2022, en cuanto aquella no dio lugar al arresto solicitado. El recurrente considera que la apelación subsidiaria debió ser concedida, toda vez que el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 17.322 señala que las resoluciones que decreten el arresto serán inapelables y a contrario sensu, las que denieguen o dejen sin efecto dicho apremio, pueden impugnarse a través del recurso de apelación. Agrega que, el legislador incluye este inciso, para precisar que existe una excepción a la regla general del artículo 8, el cual se deroga tácitamente. Manifiesta, además, que el fin último del procedimiento de cobranza laboral es obtener el pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores, incluso por la vía compulsiva, resultando obvio que la resolución que deniega el apremio sea apelable. Evacuando el correspondiente informe el señor Juez recurrido, señala que en la causa en referencia, Con fecha 06 de enero de 2022, a folio 23, del cuaderno de apremio, se dictó resolución por este Tribunal denegando solicitud de arresto realizada por la ejecutante, la que fue objeto de recurso de reposición y apelación en subsidio. Con fecha 12 de enero de 2022, a folio 25, se denegó el recurso de reposición y en cuanto al recurso de apelación se dispuso: “En cuanto a la apelación en subsidio, atendido lo dispuesto en el
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que, el artículo 8° de la Ley 17.322 regula la procedencia del recurso de apelación, restringiéndolo a tres casos, entre los cuales no se contemplan las medidas de apremio que puedan decretarse o denegarse, redacción restrictiva que resulta clara en su tenor literal; sin embargo, al señalar en su artículo 12, de manera expresa, que la resolución que ordena el arresto es inapelable, plantea una duda interpretativa que debe zanjarse a la luz de las reglas que contempla nuestro ordenamiento jurídico, cobrando relevancia, en este caso, el elemento lógico, según el cual la interpretación deberá velar por la armonía y cohesión interna de la ley, respetando su intención o espíritu; así, el contexto de la ley servirá para interpretar cada una de sus partes. SEGUNDO: Que para tales efectos, no puede perderse de vista que el fin último de la Ley 17.322 es obtener el pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores, incluso por vía compulsiva y en concordancia con ese objetivo, sólo puede concluirse que, si la resolución que ordena el arresto en contra del empleador moroso en el pago de las cotizaciones es inapelable, la resolución que deniega esa medida de apremio debe ser apelable, para que el Tribunal de Alzada pueda pronunciarse sobre tal petición y tenga la posibilidad de revertir lo resuelto por el juez a quo, razón por la cual, se debió conceder la apelación y, al haberla denegado, sólo puede acogerse el presente recurso de hecho. Y, visto, además, lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de hecho deducido en contra de la resolución de fecha doce de enero de dos mil veintidós, en la causa RIT P-1-2017 del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando y, en consecuencia,
Fallo
se declara que se concede, en el sólo efecto devolutivo, la apelación subsidiaria deducida por la parte ejecutante, en contra de la resolución dictada el treinta y uno de diciembre del año dos mil veintiuno. Lo anterior, acordado con el voto en contra de la Abogado integrante Sra. María Lutfie Latife Anich, quien estuvo por rechazar el recurso de hecho ya que el artículo 8 de la Ley 17.322 es la norma que establece -en esta materia especial- cuáles resoluciones son apelables, procediendo únicamente en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4° bis y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis, por ende, no procede respecto de ninguna otra y, en consecuencia, la precisión que hace el artículo 12 de la misma ley sólo puede entenderse con la finalidad de ratificar la norma del artículo 8, en el sentido que aun tratándose de un arresto concedido y a pesar de lo gravoso de la medida, ésta no es apelable, por lo cual, menos puede proceder respecto de aquella que lo deniega como en la especie. El Tribunal a quo deberá remitir a esta Corte, vía interconexión, los antecedentes necesarios para su conocimiento y resolución. Déjese copia de este fallo en la causa RIT P-1-2017 del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Ingreso Corte N° 75-2022. Laboral-Cobranza. Recurso de Hecho.
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C.A. de Rancagua Rancagua, diecisiete de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 14 de enero de 2022, comparece don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, en representación del demandante en los autos ejecutivos de cobro de cotizaciones previsionales “ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II S.A con PATRICIO ORLANDO LAZO BUSTAMANTE CONSTRUCTORA EMPR ” RIT P-1-2017 del Segundo Juzgado de Letras de Sa
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