SANTANDER CONSUMER CHILE S A CON DIAZ Y OTRO
Rol
J-13-2019
Fecha
17 de febrero de 2020
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Pablo Guerrero Ponce, abogado en representación de Santander Consumer S. A. empresa del giro bancario, representada por Juan Alejandro Siraqyan Pérez, ingeniero comercial y don Elías Barquín Arellano, empleado quien interpone demanda de tercería de prelación en contra del ejecutante don Marcelo Díaz Rodríguez y de la ejecutada Comercializadora B&C Spa, ambos ya individualizados, a fin se declare que su representada goza de preferencia para ser pagada con los dineros provenientes del remate del vehículo embargado, atendido que es acreedor prendario de Comercializadora B&C Spa, quien opta por pagarse preferentemente con el producto del remate, ello porque el ejecutante de autos, ha embargado el bien dado en prenda en su favor, lo que afecta su derecho de preferencia consistente en camioneta marca Mitsubishi modelo L200 Dakar DCAB CRS 4X4 2.4, año 2017 patente e inscripción en Registro Nacional de vehículos motorizados N° JGLG 96. Para una mayor claridad cabe señalar que según consta el contrato de prenda sin desplazamiento suscrito por doña María Mercedes Barrientos Valenzuela, notario suplente del titular don Enrique Tornero Figueroa con fecha 7 de diciembre de 2016 y en el certificado de anotaciones vigentes que se acompañó que el vehículo fue dado en prenda sin desplazamiento en favor de Santander Consumer Chile S.A. para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que constan en pagaré N°294412. Añade que la ejecutada suscribió el pagaré a la orden N° 294412 de 22 de noviembre de 2016 por la suma de $11.429.536 monto que incluye los intereses del crédito. En el mencionado pagaré se estipuló que el pago debía efectuarse en 48 cuotas iguales mensuales y sucesivas de $377.591 con vencimiento los días 20 de cada mes, con interés mensual del 1,95%, pagando la ejecutada hasta la cuota 21, adeudando a su representada por concepto de capital e intereses la suma de $10.194.957, haciendo efectiva en virtud de la cláusula de aceleración, así con el mérito de la escritura de prenda y demás documentos acompañados el crédito de su representada cobrado a través de la tercería de prelación es de aquellos denominados preferentes según lo dispuesto por el artículo 2470 en relación con el 2474 N°3 del Código Civil, que determina los créditos de segunda clase al estar garantizando con prenda sobre el pagaré ya individualizado, a diferencia del crédito del ejecutante, estos créditos de segunda clase excluyen conforme al artículo 2476 a los de primera. En el presente caso el crédito cobrado por el ejecutante podría gozar del privilegio del numeral N°8 del artículos 2472 del Código Civil, esto es, créditos de primera clase. Señala que este artículo establece una preferencia para las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les corresponden a los trabajadores que estén devengadas a la fecha en que se hacen valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción su
Fallo
por tanto como un crédito de segunda clase. DÉCIMO CUARTO: Que, por su parte el crédito de la demandante se funda en una conciliación verificada ante este mismo Tribunal en causa T-50-2018 con fecha 7 de enero de 2019, en que se demandaban indemnizaciones y otras prestaciones laborales, encontrándose amparado entonces dicho crédito por los privilegios consagrados, respectivamente, en los números 8 y 5 del artículo 2472 del Código Civil. DÉCIMO QUINTO: Que, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 2476 del texto legal anteriormente citado, precepto que reza “Afectando a una misma especie créditos de la primera clase y créditos de la segunda, excluirán éstos a aquéllos; pero si fueren insuficientes los demás bienes para cubrir los créditos de la primera clase, tendrán éstos la preferencia en cuanto al déficit y concurrirán en dicha especie en el orden y forma que se expresan en el inciso primero del artículo 2472.” Así realizados los bienes del deudor, incluidos los bienes privilegiados de segunda clase, no se alcanzan a pagar todos los créditos de primera clase, el déficit se cancelará con aquellos propios de la clase preferente ya mencionada con antelación a los privilegios y preferencias especiales que les afecten, de manera tal que es posible sostener que el único que puede pagarse con el bien pignorado es el acreedor prendario, pero en la medida que no se pruebe la carencia de otros bienes del ejecutado para cancelar las obligaciones de primera clase. DÉCIMO SE
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Los Ángeles, diecisiete de febrero de dos mil veinte. VISTOS y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Pablo Guerrero Ponce, abogado en representación de Santander Consumer S. A. empresa del giro bancario, representada por Juan Alejandro Siraqyan Pérez, ingeniero comercial y don Elías Barquín Arellano, empleado quien interpone demanda de tercería de prelación en contra del ejecutante don Marcel
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