SIN INFORMACION

AGUIRRE/VILLARROEL

Rol

Fecha

16 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Comparece don FEDERICO AGUIRRE MADRID, profesor de historia, cédula nacional de identidad N° 11.185.330- 4, con domicilio en Antonio Varas N° 989, oficina 501, de la ciudad de Temuco, Jefe de la Sede Regional de la Araucanía del INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS (en adelante “INDH”), RUT 65.028.707-K, Corporación Autónoma de Derecho Público, representado por su Director don SERGIO MICCO AGUAYO, abogado, cédula nacional de identidad N° 8.384.513-9, con domicilio en calle Eliodoro Yáñez N° 832 de la comuna de Providencia, Región Metropolitana, interponiendo la presente acción de amparo constitucional preventivo en contra de la Sra. ALCAIDE DEL C.D.P. DE TRAIGUÉN DE GENDARMERÍA DE CHILE, TENIENTE CAROLINA CASTILLO VILLA, y en contra del SR. DIRECTOR REGIONAL ARAUCANÍA, TENIENTE CORONEL DITER VILLARROEL MONTECINOS, por vulnerar el derecho constitucional de la libertad personal y seguridad individual, establecido en el art. N 19 N° 7 de la Constitución Política de la República y cautelado por la acción de amparo, consagrada en el artículo 21 de la Carta Política, acción constitucional que se deduce a favor de don JOSUÉ JESÚS LATÍN LATÍN, CI Nº 19.569.018-9, JUAN ALEJANDRO BUSTOS ARROYO, CI Nº20.527.681-5, DANIEL EDUARDO RIVAS HUILCAMÁN, CI Nº 20.091.322-5, DOMINGO ANTONIO SANDOVAL CARRASCO, CI Nº 15.225.434-2, JEAN ANTHONY SILVA MUÑOZ, CI Nº 18.320.645-1 y de don PABLO FABIAN BETANCOURT SALAS, C.I Nº19.477.516-4, todos privados de libertad en el Centro de Detención Preventiva de la comuna de Traigúen, Región de La Araucanía. I. ANTECEDENTES DE HECHO. La presente acción de amparo se deduce en favor de 6 personas privadas de libertad que se encuentran cumpliendo sus respectivas condenas en el Centro de Detención Preventiva de la comuna de Traiguén. Los hechos dicen relación con el registro corporal efectuado en el marco de procedimientos de allanamiento dentro del recinto penal llevados a cabo por personal de Gendarmería de Chile, los cuales -por la forma en qu

Fundamentos

motivos por los cuales él es parte del amparo, ya que no es vinculado ni tampoco mencionado en ninguno de los procedimientos adoptados, es más él cumple labores de aseo al interior del penal, esto con el fin de realizar conducta. IV.- Con la finalidad de esclarecer los hechos objeto del presente Recurso este Director Regional (s) ha ordenado instruir una investigación sumaria mediante Resolución exenta N° 168 de fecha 04.02.22, que se adjunta a esta presentación.V.- Se añade parte N°04 de fecha 05.01.22; parte N° 10 de fecha 12.02.22; parte N° 12 de fecha 13.02.22 y Res. Ex 168 de fecha 04.02.22. Hace presente además que, existen dos artículos del D.S 518 Reglamento de Establecimientos Penitenciarios que instruyen acerca del registro corporal a los privados de libertad, el Art. 27 bis y el Art. 29 bis. Asimismo, afirma, existen instrucciones emanadas por la Superioridad del Servicio, que versan sobre esta materia la cuales son: Resolución Exenta N° 9679 de fecha 15 de septiembre de 2014 del Sr. Director Nacional de Gendarmería que Aprueba procedimiento y flujograma de registro corporal cotidiano de internos. Resolución Exenta N° 9680 de fecha 15 de septiembre de 2014 del Sr. Director Nacional de Gendarmería que Aprueba procedimiento y flujograma de allanamiento de internos e instalaciones de establecimientos penitenciarios. Oficio N° 32 de fecha 23 de enero de 2017 del Sr. Subdirector Operativo (s) de Gendarmería que reinstruye respecto a realización de procedimientos de Registro y Allanamiento a la Población Penal. Oficio N° 455 de fecha 31 de diciembre de 2020 del Sr. Subdirector Operativo de Gendarmería que Instruye respecto a la realización exhaustiva de registros corporales a PPL. Oficio N° 27 de fecha 15 de enero de 2020 del Sr. Director Regional de la Araucanía que: Reitera Instrucciones referentes al registro corporal que se debe realizar a las personas sometidas a la custodia de Gendarmería de Chile. También compareció el ALCAIDE (s) DEL C.D.P. DE TRAIGUÉN DE GENDARMERÍA DE CHILE, quien informa y adhiere a todo lo expuesto por el Director Regional. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO PRIMERO: Que, respecto a la admisibilidad de la acción de amparo, el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se encuentra establecido en favor de todo individuo que se encontrare arrestado, detenido o preso con infracción a la Constitución y las leyes, para que la magistratura ordene que se guarden las correspondientes formalidades y se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, como asimismo , que esta acción podrá deducirse a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La Excma. Corte Suprema así lo ha declarado en causas Rol 8692- 2011 y Rol 27.927-1014, entre otros, y esta Corte de Valdivia, en acciones de esta naturaleza como la Rol N

Fallo

se declara que: 1.- En los procedimientos de detención o privación de libertad en las reparticiones de los Tribunales, en lo sucesivo los funcionarios de Gendarmería deberán contar con protocolos institucionales, que den garantía de seguimiento y revisión posterior de sus actuaciones a la luz a la normativa legal existente y a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por Chile, tanto respecto de los amparados como de cualquier persona que se encuentre detenida o privada de liberad a disposición de Gendarmería de Chile, procurando incluso mantener registros fiables de estos procedimientos”(énfasis añadido). SEXTO: Que, de esta manera consta que esta Corte ordenó a la institución reclamada que, frente a hechos similares, desarrolle lineamientos para efectuar este tipo de procedimientos, que por ser excepcionales, no solo deben encontrarse absolutamente justificados, sino que además deben contar con un soporte audiovisual o de otra índole, que garantice que los mismos, se realizan con total sujeción a las normas reglamentarias y legales que regulan estos allanamientos, salvaguardando en todo momento la dignidad e integridad de los internos. SÉPTIMO: Que, lo anterior, tiene su fundamento en el artículo 51 de las Reglas de Mandala, que dispone: “Regla 51: Los registros no se utilizarán para acosar ni intimidar al recluso ni para inmiscuirse innecesariamente en su intimidad. A efectos de rendir cuentas, la administración penitenciaria dejará debida constancia de

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C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de febrero de dos mil veintidós. VISTOS Comparece don FEDERICO AGUIRRE MADRID, profesor de historia, cédula nacional de identidad N° 11.185.330- 4, con domicilio en Antonio Varas N° 989, oficina 501, de la ciudad de Temuco, Jefe de la Sede Regional de la Araucanía del INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS (en adelante “INDH”), RUT 65.028.707-K, Corporación Autónom

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