SIN INFORMACION

NÚÑEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PENCAHUE

Rol

Fecha

15 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Comparece doña MARÍA ANGELICA NÚÑEZ CASTRO, cédula nacional de identidad Nº 7.328.735-9, secretaria técnico profesional, domiciliada en Loteo Fundo El Peral, parcela 114, comuna de Pencahue y para los efectos del presente recurso de protección en calle 1 Oriente Nº 1585, Talca, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, deduce recurso de protección en contra de la Municipalidad de Pencahue, representada legalmente por su Alcalde señor JOSÉ MIGUEL TOBAR ARAVENA, ambos con domicilio en Alejandro Cruz Vergara Nº 891, Comuna de Pencahue, por el actuar ilegal y arbitrario consistente en la dictación del Decreto Alcaldicio Nº 732 de fecha 26 de noviembre de 2021, notificada a su persona el día 30 de noviembre de 2021, que dispone la no renovación de su contrato para el año 2022, conculcando las garantías consagradas en los artículos 19 Nº 16, libertad de trabajo y su protección; 19 Nº 2, igualdad ante la ley; y 19 Nº 24, derecho de propiedad. Pide, se acoja el recurso, dejando sin efecto el Decreto Alcaldicio Nº 732 de fecha 26 de noviembre de 2021 que dispone la no renovación de su contrato para el año 2022, disponiéndose que se debe prorrogar desde el 1º de enero al 31 de diciembre de 2022, y disponiendo su inmediata reincorporación a sus funciones con expresa continuidad de mis remuneraciones, las cuales le deberán ser reintegradas por el tiempo de su separación, declarándose además que la renovación de su contrata es de carácter indefinida, todo con expresa condena en costas. Por resolución de 4 de enero de 2021, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe a la recurrida, el que fue evacuado el 21 de enero de 2022, solicitando su rechazo, con costas. El 24 de enero pasado, se dispuso traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el 8 de febrero de 2022.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en primer término, fundamenta el recurso señalando que la decisión del Alcalde Tobar Aravena es ilegal y arbitraria, porque éste no cuenta con las facultades legales para la no renovación de su contrato, tratándose de un funcionario que trabaja en dicha calidad jurídica, siendo objeto de sucesivas prórrogas de contratación y además ha sido siempre calificada en Lista 1 de distinción, configurándose así la confianza legítima de que su vínculo será renovado hasta el 31 de diciembre de cada año, en el presente caso hasta el 31 de diciembre de 2022. Como antecedentes de hecho se expuso por la recurrente que ingresó a trabajar en la Municipalidad de Pencahue el 6 de diciembre del año 2000, trabajando con diversos tipos de contratos y que, desde el 1 de febrero de 2019, lo hace bajo la modalidad de contrata contemplada en la Ley N° 18.883, según Decreto Alcaldicio Nº 495 del 22 de julio de 2019. Explica que, cumplida la edad para jubilarse, se acogió a jubilación bajo la modalidad de renta vitalicia y su empleadora -Municipalidad de Pencahue- la contrató desde el 1 de febrero de 2019, desempeñándose en calidad de contrata hasta el 26 de noviembre de 2021, cuando se le notificó el Decreto Alcaldicio Nº 732 de 26 de noviembre de 2021. Así las cosas -afirma- tiene más de dos años de contrata, por lo que le corresponde la continuidad en el servicio por generarse la confianza legítima a su respecto y porque ha tenido buenas calificaciones durante los periodos correspondientes. Hace presente que cuando se desempeñó en el Departamento de Educación no recibió ningún beneficio por parte del Estado, sino que solo la finiquitaron y le pagaron mes por año, por lo que pudo ser contratada por la Ley N° 18.883, permitiendo no solo ser nuevamente contratada, sino que renovado el contrato sucesivamente. Añade que el considerando 5º del decreto alcaldicio recurrido, que dispuso la no renovación de su contrata, hace mención a jurisprudencia indicando que ésta “…ha sostenido que cuando se trata de nombramiento a contrata de personal que percibe otra fuente de ingreso- en el caso de una pensión – no resulta aplicable el principio de confianza legítima, toda vez que a su amparo lo que se busca proteger es el trabajo en sí mismo como derecho fundamental, en tanto única fuente de ingresos en los términos del artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la Republica”. Sin embargo, a su entender, los fallos citados por la recurrida no son aplicables a su situación, ya que dicen relación con funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Orden, respecto de quienes sus estatutos contemplan un límite de edad, lo que no ocurre en su caso, pues ella no ha acogido a retiro como funcionaria pública y tampoco existe normativa que limite su la edad para trabajar como funcionaria pública regida por la Ley N° 18.883, razón por la considera arbitrario el proceder de la recurrida, en cuanto ésta la discrimina por su edad. Considera importante tener presente qu

Fallo

por tanto, que sólo es en el año 2020 que la recurrente alcanza la primera anualidad en la prestación de sus servicios. Con posterioridad, es el Decreto Alcaldicio N° 290, de 17 de marzo de 2021, el que regulariza la prórroga de la designación en las mismas condiciones previas, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2021 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, o mientras sean necesarios sus servicios. Afirma que la recurrente extiende indebidamente la aplicación del Principio de Confianza Legítima, a casos que no han sido contemplados por la jurisprudencia administrativa y judicial. En cuanto al contenido, continuidad y extensión de las designaciones a contrata que generan la confianza legítima, indica que la Contraloría General de la República imparte – a través del Dictamen N° 85.700, de 28 de noviembre de 2016 – instrucciones y establece criterios para su implementación, señalándose como requisitos para su aplicación lo siguientes: 1) Sucesivas designaciones a contrata; 2) Sin solución de continuidad; 3) Independencia de las características de las vinculaciones previas, es decir, sin importar si dichas relaciones funcionariales fueron contratas que difieren de aquella protegida, ya sea por diferencias en la planta de asimilación, en el grado o en la función específica asignada, entre otras; 4) Finalmente, en cuanto a la duración que ha de tener cada una de las contratas previas y la extensión total del lapso necesario para provocar la anotada confianza, se

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Talca, quince de febrero de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Comparece doña MARÍA ANGELICA NÚÑEZ CASTRO, cédula nacional de identidad Nº 7.328.735-9, secretaria técnico profesional, domiciliada en Loteo Fundo El Peral, parcela 114, comuna de Pencahue y para los efectos del presente recurso de protección en calle 1 Oriente Nº 1585, Talca, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 2

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