BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/DAVID ANTONIO MARDONES GONZALEZ
Rol
Fecha
21 de febrero de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo, además, presente: 1º) Que se han elevado estos autos Rol N° 3803-2019 seguidos en procedimiento ejecutivo ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, para conocer del recurso de apelación deducido por la parte ejecutada en contra de la resolución que rechaza el incidente de nulidad, por falta de emplazamiento, formulado por ese litigante; 2º) En síntesis, el libelo de apelación se basa en que el recurrente insiste en el vicio de nulidad que ha enarbolado en lo atingente a la búsqueda negativa realizada por un receptor judicial en el domicilio donde tiene residencia, del que solo habría tomado conocimiento el 3 de agosto de 2021, y agrega a esos aspectos que el procedimiento adolece de un error en razón de haberse abierto un término probatorio en contravención a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 21.226. Finalmente, cuestiona la condena en costas a su parte, afirmando que tuvo motivo plausible para litigar y no resultó totalmente vencida. En cuanto a los vicios que se reclaman respecto a la diligencia de notificación propiamente tal, el recurrente señala que con la prueba documental rendida, en especial con la copia de la carta de “Defensaremates.cl”, se acreditó la oportunidad y circunstancias en que tomó conocimiento del presente juicio, puesto que fue encontrada por su parte el 3 de agosto de 2019, hecho corroborado por su testimonial, y se ve complementado por el mapa de georreferencia indicado por el receptor Gonzalo Godoy Moersch y el mapa de georreferencia de Google Maps de la dirección de su domicilio, y que permiten verificar que la búsqueda del receptor no se realizó en el lugar donde vive, sino a la entrada de la calle donde solo existe un potrero. De ello, el apelante desprende que la búsqueda fue realizada en otro lugar y no cumplió con la legalidad. Añade que con el comprobante de pago en caja de 1 de abril de 2019, y que registra su domicilio, se refleja que compareció al banco ejecutante sin que fuera informado de la existen
Fundamentos
fundamentos que enderezan la apelación, se observa conveniente articularlos de manera de enfocar en primer lugar el análisis en lo referente al reproche por la apertura de un término para rendir prueba en el cuaderno incidental de nulidad mientras aún regía el estado de excepción constitucional motivado por el estado de catástrofe por la pandemia del nuevo Coronavirus. Sobre el particular, surgen algunas consideraciones que tienen relevancia en el ámbito de la nulidad procesal que se pide declarar, las que serán expuestas en los párrafos que siguen; 5º) En la especie, el apelante viene en solicitar la declaración de nulidad del procedimiento incidental por infracción de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 21.226, en cuanto disponía la suspensión de los términos probatorios que se iniciaren bajo la vigencia del señalado estado de excepción constitucional. Un aspecto que se debe considerar en relación con ello es que el recurrente está en lo cierto al decir que procede la nulidad procesal por defectos que afectan a los actos esenciales formativos de la relación procesal, como la jurisdicción, la capacidad para actuar en juicio, la competencia absoluta, entre otros. Destacan, también para fines de nulidad, el emplazamiento legal, el llamado a conciliación –de ser procedente-, la existencia de un término probatorio, definidos como diligencias o trámites esenciales por el legislador adjetivo y que se cuentan entre los demás enumerados en los artículos 795 y 801 del código del ramo. Puede suceder, sin embargo, que por inactividad de los litigantes y a falta de declaración del juez, un acto anómalo produzca sus efectos; 6º) En el presente caso, resalta que junto con solicitar reposición de los puntos a probar fijados por el tribunal de primer grado en el marco del incidente de nulidad, el ejecutado e incidentista pidió aclaración en cuanto a la aplicación del artículo 6º de la citada ley especial “[o], por el contrario, si queda a disponibilidad de las partes pedir la suspensión del probatorio, indicando en este segundo caso un plazo a ambas para manifestar si se desea suspender o no el probatorio”. A esa solicitud, el juez de la causa proveyó el 24 de agosto de 2021 que de lo resuelto “se desprende que no se ha suspendido el probatorio, sin perjuicio de que las partes, de común acuerdo, soliciten la suspensión del probatorio o, en su defecto, aleguen entorpecimiento invocando la normativa del Art. 6 de la Ley 21.226”. Pues bien, los antecedentes muestran que las partes no solicitaron la suspensión del término probatorio ni alegaron entorpecimientos fundados en la predicha norma. En cambio, los mismos antecedentes muestran que el incidentista ofreció, aportó y rindió la prueba instrumental y testimonial que consideró del caso para ejercer la carga probatoria que le tocaba; 7º) Como se sabe, la nulidad procesal exige la constatación de un vicio que –más allá de la irregularidad que se describa- haya originado un perjuicio cierto y grave o causan
Fallo
se decide que: I. Se revoca la resolución apelada de diez de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado Civil de Puente Alto en el cuaderno de incidente de nulidad de lo obrado de causa N° C 3803-2019, en cuanto por ella se condena en costas al ejecutado, por lo que no queda obligado a su pago al haber actuado con motivo plausible, debiendo cada litigante asumir las propias. II. Se confirma, en lo demás apelado, la referida resolución. Devuélvase. Redacción de la ministra Alejandra Pizarro. N° 1323-2021 Civil.- Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por las ministras señora María Teresa Díaz Zamora, señora Alejandra Pizarro Soto y señora Carmen Gloria Escanilla Pérez.
Texto Completo (Preview)
9 San Miguel, veintiuno de febrero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo, además, presente: 1º) Que se han elevado estos autos Rol N° 3803-2019 seguidos en procedimiento ejecutivo ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, para conocer del recurso de apelación deducido por la parte ejecutada en contra de la resolución que rechaza el incidente de nulidad, por falta de emplazamiento, formulado
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