CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./PEÑA PEÑA, PAULA
Rol
Fecha
15 de febrero de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos séptimo a noveno, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, del mérito del proceso aparece que la resolución de fecha 04 de marzo del año 2021, por la cual se recibió la causa a prueba, no ha sido notificada a ninguna de las partes. SEGUNDO: Que, para que comience a correr el termino de prueba, necesariamente la referida resolución debía ser notificada a las partes por cédula, según lo dispone el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que, en consecuencia, aún no se ha iniciado el término probatorio, motivo por el cual no concurrió la hipótesis que el artículo 6 de la Ley N° 21.226, hoy derogado por la Ley N° 21.379, consideraba para entender que dicho término se mantuviera suspendido. CUARTO: Que, como ya se indicó, la última resolución recaída en una gestión útil es la dictada en el día 04 de marzo del año 2021, fecha en que se recibieron las excepciones a prueba, con lo que, a la fecha en que se solicitó por la parte demandada el abandono del procedimiento, esto es, el día 08 de octubre del año 2021, ha trascurrido el plazo contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y 199 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de nueve de noviembre de dos mil veintiuno, que rechazó el incidente de abandono del procedimiento promovido por la ejecutada, y en su lugar se resuelve que se acoge el referido incidente, declarándose abandono del procedimiento, sin costas, por no haber mediado oposición. Devuélvase vía interconexión. Rol N° 996-2021 Civil.-
Texto Completo (Preview)
La Serena, quince de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus considerandos séptimo a noveno, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, del mérito del proceso aparece que la resolución de fecha 04 de marzo del año 2021, por la cual se recibió la causa a prueba, no ha sido notificada a ninguna de las partes.
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