1º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL

EICKA ISHABEL JESUS MENDOZA NAVARRETE CON ULISES JONATHAN LOPEZ NAVARRO

Rol

Fecha

15 de febrero de 2022

Materia

NOMBRE, AUTORIZACIÓN CAMBIO DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y de conformidad además a lo dispuesto en los artículos 2 de la Ley N°17.344 en cuanto al tribunal competente, y 817, 818, 820, 822 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, que rola a fojas 34. Acordada con el voto en contra de la ministra Sra. Catepillán quien estuvo por revocar la referida decisión y acoger la referida solicitud de rectificación de partida de nacimiento del niño Joaquín en el sentido de declarar que su apellido paterno es Figueroa, practicando las rectificaciones y subscripciones que correspondan, cumpliéndose de acuerdo con el DFL N°2.128, de 10 de agosto de 1930, en virtud de lo siguiente: Primero: Que en estos autos ingreso de Corte N° 1270-2021 que inciden en los antecedentes voluntarios Rol V-32-2021 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel sobre solicitud de rectificación de partida de nacimiento, apela la solicitante en contra de la sentencia que no hizo lugar a lo pedido. En síntesis, sostiene que su hijo Joaquín reconoce como la figura paterna a don Nicolás Figueroa Rojas, pareja de su madre quienes el 09/03/2018 contrajeron acuerdo de unión civil y tienen un hijo en común, hermano de Joaquín. Segundo: Que en su arbitrio procesal, la madre solicitante sostiene que es Joaquín quién continuamente se reprocha por la diferencia de apellido que posee en relación con esa figura paterna –a quien llama papá- y con su hermano, sintiéndose excluido de la relación familiar, lo que le genera inseguridades y malestares psicológicos que se manifiestan a diario. Explica que es natural y obvio que el niño quiera sentirse completamente parte de su familia ya que considera al padre biológico, como “un desconocido”, independientemente que en un futuro logre una relación directa y regular con aquél. Solicita que se enmiende la sentencia y se acoja su solicitud. Tercero: Que para un mejor análisis del recurso, convien

Fundamentos

motivos plausibles, con apellido diferentes al propio …en tales casos podrá solicitar que se supriman en la inscripción el o los nombres que no hubiere usado”. Luego, dicho cuerpo legal, en su artículo 2° inciso cuarto contempla la posibilidad de que cualquiera persona pueda oponerse a la solicitud de cambio de apellido, allegando los antecedentes que estime. En dicho caso, establece el legislador que es el juez quien procederá sin forma de juicio, apreciando la prueba en conciencia. Noveno: Que la doctrina ha entendido que dicha forma de apreciación judicial dice relación con una actitud de valoración del sistema de persuasión racional y no de íntima convicción, por cuanto al momento de dictar sentencia se deben consignar los razonamientos que han conducido a establecer los hechos según la valoración en conciencia. Así, la oposición que manifiesta el padre biológico a la rectificación de partida de nacimiento, básicamente, dice relación con que dicha gestión va a entorpecer, en el futuro, la relación filial con su hijo, la que a la fecha reconoce que es nula. Sin embargo, aquél se olvida que Joaquín, tiene una edad en que, en la actualidad, ejerce la titularidad del derecho de pertenencia y la necesidad física y emocional de tener una familia ampliada. En efecto, la vida del niño se desarrolla en un espacio físico y emocional con quien es el padre de su hermano y pareja establecida de su madre; y, ello así se ha reconocido en la práctica por su entorno. Décimo: Que desde esa óptica, la oposición del padre no resulta atendible; sobretodo, por cuanto corresponde advertir que la gestión voluntaria de cambio de apellido no obedece a un cambio de estado civil, desde que ese no es el espíritu de la Ley N°17.344. Undécimo: Que en consecuencia, de lo que se viene razonando y del mérito de los antecedentes ponderados de conformidad a lo que establece el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, resultan acreditadas las causales invocadas para obtener el cambio de apellido paterno de uno de los hijos de la solicitante. En efecto, Joaquín ha sido conocido por más de cinco años como Joaquín Andrés Figueroa, cuyo apellido es diverso al que registraba y registra en sus respectivas partidas de nacimiento. A lo que cabe agregar que Joaquín tiene la misma madre, de su hermano, viven juntos y forman parte de una familia ampliada, además de que física y moralmente necesita consolidarla con el apellido Figueroa, lo que a juicio de esta disidente constituyen los motivos plausibles que exige el legislador. Duodécimo: Que finalmente la Convención sobre los Derechos del Niño, consagra en su artículo 12, el derecho del niño a expresar su opinión libremente. En seguida, el Poder Judicial luego de dicha ratificación, elaboró un documento denominado “Política de Efectivización de Niños, Niñas y Adolescentes”, contempla expresamente el derecho a ser oído (p.35). Cambio de paradigma que, en la especie, se cumplió a cabalidad, toda vez que Joaquín Andrés, manifestó

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San Miguel, quince de febrero de dos mil veintidós. Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y de conformidad además a lo dispuesto en los artículos 2 de la Ley N°17.344 en cuanto al tribunal competente, y 817, 818, 820, 822 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, que rola a fojas 34. Acordada con el voto

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