SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA CHILE S.A. CON FREDES
Rol
Fecha
15 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 11 de enero de 2022, comparece don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, en representación del demandante en los autos ejecutivos de cobro de cotizaciones previsionales “ADM.DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II S.A con IVAN CARVAJAL CARO P-854-2014 del Juzgado del Trabajo de Rancagua, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 5 de enero de 2022, que no concedió la apelación subsidiaria deducida por su parte por considerarla improcedente conforme lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 17.322.- La referida apelación subsidiaria, buscaba impugnar la resolución de fecha 31 de diciembre de 2021, en cuanto aquella no dio lugar al arresto solicitado. El recurrente considera que la apelación subsidiaria debió ser concedida, toda vez que el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 17.322 señala que las resoluciones que decreten el arresto serán inapelables y a contrario sensu, las que denieguen o dejen sin efecto dicho apremio, pueden impugnarse a través del recurso de apelación. Agrega que, el legislador incluye este inciso, para precisar que existe una excepción a la regla general del artículo 8, el cual se deroga tácitamente. Manifiesta, además, que el fin último del procedimiento de cobranza laboral es obtener el pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores, incluso por la vía compulsiva, resultando obvio que la resolución que deniega el apremio sea apelable. Evacuando el correspondiente informe el señor Juez recurrido, señala que en la causa en referencia, con fecha 30 de diciembre de 2021 se solicitó medida de arresto contra el ejecutado, a lo cual no se dio lugar, por los argumentos contenidos en resolución de 31 de diciembre de 2021. Luego, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición, con apelación subsidiaria, rechazándose la primera y declarándose que no ha lugar a la segunda, lo anterior con fecha 05 de enero de 2022. Que en cuanto a esto último, si bien la parte recurrente indica que debe aplicarse el a
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 8 de la Ley 17.322 es la norma que establece -en esta materia especial- cuáles resoluciones son apelables, procediendo únicamente en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4° bis y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. SEGUNDO: Por ende, no procede respecto de ninguna otra y, en consecuencia, la precisión que hace el artículo 12 de la misma ley sólo puede entenderse con la finalidad de ratificar la norma del artículo 8, en el sentido que aun tratándose de un arresto concedido y a pesar de lo gravoso de la medida, ésta no es apelable, por lo cual, menos puede proceder respecto de aquella que lo deniega como en la especie. Y, visto, además, lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho deducido en contra de la resolución de fecha 5 de enero de 2022, dictada en los autos ejecutivos de cobro de cotizaciones previsionales, caratulados “ADM.DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II S.A con IVAN CARVAJAL CARO P-854-2014 del Juzgado del Trabajo de Rancagua. Lo anterior, acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Michel González quien estuvo por acoger el recurso de hecho, ya que el artículo 8° de la citada ley regula la procedencia del recurso de apelación, restringiéndolo a tres casos, entre los cuales no se contemplan las medidas de apremio que puedan decretarse o denegarse, redacción restrictiva que resulta clara en su tenor literal; sin embargo, al señalar en su artículo 12, de manera expresa, que la resolución que ordena el arresto es inapelable, plantea una duda interpretativa que debe zanjarse a la luz de las reglas que contempla nuestro ordenamiento jurídico, cobrando relevancia, en este caso, el elemento lógico, según el cual la interpretación deberá velar por la armonía y cohesión interna de la ley, respetando su intención o espíritu; así, el contexto de la ley servirá para interpretar cada una de sus partes. Que para tales efectos, no puede perderse de vista que el fin último de la Ley 17.322 es obtener el pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores, incluso por vía compulsiva y en concordancia con ese objetivo, sólo puede concluirse que, si la resolución que ordena el arresto en contra del empleador moroso en el pago de las cotizaciones es inapelable, la resolución que deniega esa medida de apremio debe ser apelable, para que el Tribunal de Alzada pueda pronunciarse sobre tal petición y tenga la posibilidad de revertir lo resuelto por el juez a quo, razón por la cual, se debió conceder la apelación y, al haberla denegado, sólo puede acogerse el presente recurso de hecho. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Corte 45-2022. Laboral-Cobranza. Recurso de Hecho.
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C.A. de Rancagua Rancagua, quince de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 11 de enero de 2022, comparece don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, en representación del demandante en los autos ejecutivos de cobro de cotizaciones previsionales “ADM.DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II S.A con IVAN CARVAJAL CARO P-854-2014 del Juzgado del Trabajo de Rancagua, quien interpone recurso de hecho en con
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