JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LOS ANGELES

RONALD BENJAMIN CON SOCIEDAD DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DE PASAJEROS PAILLIHUE S.A.

Rol

Fecha

15 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En causa RIT O-22-2021, se dictó sentencia definitiva el cinco de octubre de dos mil veintiuno, por EL Juzgado del Trabajo de Los Ángeles, impugnada por el abogado Cristopher Maureira Royo en representación de Sociedad de Transportes de Pasajeros Paillihue S.A. Relata que Ronald Benjamín demandó a su mandante, a fin de que se le condene a pagar las sumas de $30.000.000 por concepto de daño emergente y la suma de $30.000.000 por concepto de daño moral por un supuesto accidente del trabajo que habría sufrido con motivo de su relación laboral. Se contesta la demanda aseverando que el accidente sufrido por el demandante es de origen común, por cuanto este ocurrió fuera de la jornada ordinaria de trabajo y en una labor remunerada independiente de sus labores que normalmente desarrollaba para la empleadora. Se funda la contestación, además, por cuanto la labor realizada fue ordenada por una persona ajena a la demandada quien no tenía ninguna relación de jerarquía, dirección y subordinación en relación con el demandante; en subsidio, se interpuso la excepción de exposición imprudente al daño por parte del demandante con el objeto de que, en caso de acceder a la demanda, se rebajara el quantum de la misma. La sentencia acogió la demanda condenando a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma de $8.000.000 por concepto de daño moral más intereses, reajustes y costas, no pronunciándose, en la parte resolutiva de la sentencia, sobre la excepción de exposición imprudente al riesgo por parte del demandante. El recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478 y 479 del Código del Trabajo, solicita la nulidad de la sentencia definitiva invocando en primer término la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por infracción a las normas de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica y, en subsidio la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, por haber sido dictada con omisi

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERA CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA. PRIMERO.- Que en lo concerniente a la causal de nulidad del 478 letra b) del Código del Trabajo, el recurrente señala que el artículo 456 del Código del Trabajo instituye el sistema de valoración de la prueba conforme a la sana crítica y fija un mandato que obliga al sentenciador a tomar en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Dicho esto, es claro que la amplitud del concepto de sana crítica tiene como límite natural y lógico, primeramente, la existencia de una norma legal aplicable al caso en cuestión; acto seguido, la existencia de una prueba rendida en forma legal por lo que desde un punto de vista teórico, el proceso mental inductivo que debe llevar a cabo el juez de fondo, una vez interpretadas todas las pruebas incorporadas a la causa, importa decidir entre dos versiones diferentes del hecho controvertido, ambas apoyadas por una parte de los medios de prueba rendidos. En síntesis, este sistema implica que el tribunal debe fundar su sentencia, o sea, señalar clara y precisamente los elementos que consideró para formar su convicción, indicando la prueba que ha tenido en cuenta para ello, pero también la prueba que ha desestimado, con mención a las razones que avalan su decisión de manera que no sólo los intervinientes en el proceso, sino que toda persona que tenga acceso a tal determinación pueda entender, de su mera lectura, las razones y fundamentos que se han considerado para la solución de la controversia jurídica, lo que no fue respetado en la sentencia. Esta infracción se refleja, a juicio del recurrente, en un primer capítulo fáctico, en el considerando Décimo Octavo que estable que “en nada afecta lo precedentemente concluido, el hecho de quien “solicitase” al actor que cortara el pasto de la cancha de fútbol fuese don Cristian Rogazy Rogazy (como sostuvo el demandante ante la Mutual de Seguridad) o don Daniel Rivera Mena (como expresaron don Patricio Barra Iturra y el propio don Daniel Rivera Mena), ya que el primero es el representante legal de la demandada y el segundo es socio de la misma, por lo que en ambos casos debe entenderse que existía una relación jerárquica para con el trabajador”, ya que el juez establece un hecho que no ha sido probado en estos autos y que es completamente contradictorio a la prueba aportada, constituida por la declaración de tres testigos más la absolución de posiciones del representante legal de la demandada que quien otorgó la instrucción al demandante para cortar el pasto de la cancha de fútbol, fue don Daniel Rivera quien no era socio ni representante de la demandada. La conclusión del tribunal una infracción al principio de la razón suficiente, reconocido tanto en doctrina como en la jurisprudencia, en el sentido de que, para que el razonamiento deducido por el j

Fallo

fallo que es al final el que marca la decisión final del asunto. EN CUANTO A LA PRIMERA CAUSAL DE NULIDAD. TERCERO.- Que en lo que concierne a la primera causal, amparada en el artículo 478 letra b) del Código Laboral, resulta fácil colegir de la lectura del libelo pretensor, que el recurrente, respecto de los distintos acápites fácticos que relata, estima que los medios probatorios que en cada caso señala, no fueron considerados debidamente por el juez al tiempo de ponderar y resolver el conflicto jurídico planteado. CUARTO.- Que tal pretendida disconformidad, no configura la infracción al artículo 478, letra b), del Código del Trabajo, pues del análisis de los fundamentos del recurso, se desprende que sólo hay discrepancia en cuando a la valoración de la prueba que no favorece el interés del recurrente. Si bien en el recurso se denuncia como infringido el principio de la lógica formal, en cuanto a los razonamientos esgrimidos por parte del sentenciador para dar por establecido quién dio la orden al demandante de cortar el césped, si tal labor correspondía o no a sus obligaciones como trabajador de la demandada y si éste desarrollaba o no horas extraordinarias, entregando el recurrente en su libelo sus propios razonamientos para arribar a conclusiones diversas de aquellas que se leen en la sentencia, lo cierto es que las conclusiones del juez se sustentan adecuadamente en los Considerandos Décimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo Séptimo y Décimo Octavo. Por lo tanto, el recurr

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C.A. de Concepción rtp Concepción, quince de febrero de dos mil veintidós. VISTO: En causa RIT O-22-2021, se dictó sentencia definitiva el cinco de octubre de dos mil veintiuno, por EL Juzgado del Trabajo de Los Ángeles, impugnada por el abogado Cristopher Maureira Royo en representación de Sociedad de Transportes de Pasajeros Paillihue S.A. Relata que Ronald Benjamín demandó a su mandante, a fin

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