TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COYHAIQUE

MINISTERIO PUBLICO C/ YEISON DALMIRO CACERES GONZALEZ

Rol

Fecha

15 de febrero de 2022

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: En la presentación de fecha 01 de Enero de 2022, el Defensor Penal Privado, don Santiago Hernández Serrano, recurre de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 22 de diciembre de 2021, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, por la que se condena al acusado Yeison Cáceres González, a la pena de 7 años de presidio mayor en su grado mínimo, en calidad de autor en los términos del artículo 15 N° 1 del Código Penal, por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto en el artículo 3 y sancionado en el artículo 1, ambos de la Ley N° 20.000, hecho ocurrido el día 26 de Diciembre de 2021 en dependencias de muelle Oxxean, de Puerto Chacabuco, comuna de Aysén. Invoca el recurrente como causal de nulidad la prevista en el artículo 373 letra b), del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 11 Nº 9 y 68, ambos del Código Penal, los que armoniza con el artículo 340 inciso final del Código Procesal Penal, por no haber acogido la circunstancia atenuante de responsabilidad penal contemplada en el primer artículo citado. Con fecha 26 de Enero de 2026, se procedió a la vista de la causa, alegando por la parte recurrente, el abogado Defensor Penal Privado, don Santiago Hernández Serrano, solicitando se acoja el presente recurso de nulidad y el representante del Ministerio Público don Miguel Riquelme Cortés, quien abogó por el rechazo del recurso interpuesto; quedando la causa en estado de acuerdo. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente invoca, como causal de nulidad, la prevista en el artículo 373 letra b), del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 11 Nº 9 y 68, ambos del Código Penal, los que armoniza con el artículo 340 inciso final del Código Procesal Penal, por no haber acogido la circunstancia atenuante de responsabilidad penal contemplada en el primer artículo citado, que establece que son circunstancias atenuantes: “ Nº9 : Si se ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos”, lo que lleva a concluir, que la facultad de ponderar los hechos por el Tribunal, está limitada por la razón y por la interpretación sistemática de las normas y principios jurídicos que rigen la materia, pues el propio Código Penal al referirse a las circunstancias atenuantes expresa un evidente imperativo legal. Sostiene que al establecerse ciertos hechos de colaboración relevante durante el desarrollo de la investigación y/o del juicio, el tribunal debe tener por constituida la atenuante esgrimida, ya que la norma es clara en cuanto toda persona que da antecedentes verosímiles sobre su conducta, que resulta además contrastable con otros medios de prueba, debiese ser beneficiada por esta circunstancia atenuante, más aun cuando el propio artículo 340 inciso final del Código Procesal Penal, establece que no se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración, esto es, el imputado que declarando sobre todos los hechos y sobre detalles de su participación y de otros involucrados, aun así no solo con aquellos antecedentes debería ser condenado, si no existieren en su contra otros antecedentes que lo inculpen, por ello el artículo 11 nº 9 del Código Penal implica que la colaboración del imputado debe necesariamente relacionarse con otros medios de prueba, sostener por el contrario constituye claramente un error de derecho. Puntualiza que el derecho a no auto incriminarse está elevado a nivel de Garantía Constitucional en el artículo 19 Nº 7 letra f de la Constitución, pues cuando un ciudadano renuncia a su derecho a guardar silencio al momento de su detención, está permitiendo que se obvie esta garantía. Agrega que, al margen del estatuto de derechos constitucionales y de los tratados internacionales, los artículos 93 y 92 del Código Procesal Penal establecen los derechos de todo imputado, que deben ser advertidos, esto es, el derecho de guardar silencio, de no prestar declaración y de no auto incriminarse él ni su familia. Por otra parte el artículo 408 del Código Procesal Penal, permite que con el solo hecho que el imputado acepte la acusación y los antecedentes de la investigación, incluso sin haber declarado siquiera, tener por concurrente la circunstancia atenuante del artículo 11 nº 9 del Código Penal. Puntualiza que a diario y a lo

Fallo

fallo se hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considere como tal, aplicar una pena cuando no corresponde aplicar pena alguna o imponer una superior a la que corresponde. Señala que respecto a las razones de fondo, que como se ha fallado reiteradamente por esta Corte como por los otros tribunales del país y específicamente también por la Excma. Corte Suprema, el artículo 11 n° 9 trata de una situación privativa del tribunal, lo que impide solicitar al tribunal nuevamente que se valore esta circunstancia, porque esto significaría interponer un recurso de apelación, y esto sin perjuicio que en el evento que haya sido considerada y existiendo dos atenuantes tampoco hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque el inciso 3° del artículo 68 del Código Penal emplea la expresión “El tribunal podrá imponer la pena inferior”, la que entendida en su sentido natural y obvio importa una facultad natural para el tribunal, no siendo obligatorio haber rebajado en un grado la pena. Agrega que así lo ha reconocido la Excma. Corte Suprema en sentencia de fecha 16 de abril de 2021, Rol 138.220-2020 cuyo considerando Octavo sostiene que en relación al artículo 373 letra b) específicamente por una errónea aplicación del derecho por el no reconocimiento de la atenuante del artículo 11 n° 9, establece que se está frente a una decisión privativa del tribunal. Acota que en el considerando Duodécimo del fallo del tribunal Oral se hace cargo latamente de los argume

Texto Completo (Preview)

En Coyhaique, a quince de Febrero de dos mil veintidós. VISTO Y OÍDO: En la presentación de fecha 01 de Enero de 2022, el Defensor Penal Privado, don Santiago Hernández Serrano, recurre de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 22 de diciembre de 2021, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, por la que se condena al acusado Yeison Cáceres González, a la pena de 7 años

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