2º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANGELES

SERVICIO SALUD BIO BIO CON JAIME ANDRES GONZALEZ PAREDES (VISTA CONJUNTA CON ROL 2022-2020)

Rol

Fecha

15 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia definitiva en alzada, de seis de diciembre de dos mil diecinueve, dictada causa Rol C 392-2018, del Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles, caratulados “Servicio Salud Bío Bío con González”, a excepción de su numeral 6° que se elimina, y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que en la presente causa Rol 1202-2020, se ha ingresado en esta Corte, apelación por parte del demandado, de la sentencia definitiva de fecha 6 de diciembre de 2019, que en su parte resolutiva expresa : “ se acoge, con costas, la demanda de cobro de pesos enderezada en lo principal de folio 1, y en consecuencia se condena a la parte demandada don Jaime González Paredes, a pagar a la demandante la suma de $7.470.000, suma que debe reajustarse conforme a la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la presente sentencia hasta la fecha de su entero y efectivo pago, más intereses corrientes para operaciones reajustables desde que la sentencia quede ejecutoriada hasta su pago efectivo”. SEGUNDO: Que la apelante funda su arbitrio, señalando que la sentencia impugnada comete sendos errores de hecho y de derecho que, en definitiva, le causan agravio a su parte. En primer lugar, da cuenta que es del todo discutido la efectividad que el demandado adeuda al Servicio de Salud demandante, la suma cuyo cobro se pretende por concepto de gastos de arancel y matrícula de los años 2013 y 2014, debiendo determinarse en su caso, monto adeudado, hechos y demás circunstancias que justificarían la existencia de tal deuda, sosteniendo que no se acreditó que el Servicio de Salud efectivamente haya desembolsado el monto que pretende le sea reembolsado. Señala, además, que se vulneran las normas reguladoras de la prueba, al establecerse una presunción judicial, sin los requisitos legales, toda vez que el

Fundamentos

considerando 8° de la sentencia, se refiere al monto de la obligación, señalando al efecto que el Ordinario N°000721, de 2017 expresa una deuda de $7.470.000, lo cual, observa en conjunto con el recurso de reposición administrativo acompañado por su parte, en donde, “no se discute el monto adeudado”, documentos que “serán considerados como base de una presunción judicial por tener éstos el carácter de gravedad y precisión suficiente y por ser concordante con las declaraciones de los testigos de la demandante, que se hallan contestes en que el demandado adeuda la suma antes indicada”. Arguye que lo que se ha cuestionado ha sido la existencia de la deuda, por eso no se cuestiona el monto y que, atendidas las circunstancias de su caso, no le era posible dar cumplimiento a la obligación, por lo que no corresponde la aplicación de las sanciones que se le pretenden imputar. Indica, además, que la intención del legislador ha sido sancionar a aquellos profesionales funcionarios que, una vez terminada la especialización, no dan cumplimiento a su compromiso de desempeño obligatorio, indicando que la ley y el reglamento especialmente, establecen que, en caso de que se determine por el órgano formador que el profesional funcionario comisionado de estudios, no tenga aptitudes para continuar el programa o que no dé cumplimiento a las obligaciones docente asistenciales, la sanción—por decirlo de alguna manera—será el poner fin a la comisión de estudios y no establece ninguna otro reproche. De esa manera, lo que correspondía en este caso, era poner término a la comisión de estudios, pero no la cobranza de garantía alguna, pues, no es la obligación del artículo 12 de la ley 19.664 la que se está inobservando. Expresa, igualmente, que el oficio N°000721, es un documento que no tiene la motivación o justificación suficiente como acto administrativo ni da cuenta de lo que se ha alegado en el acápite precedente, dando cuenta que el requisito de aprobar el programa de formación no es una obligación de resultados. Finalmente, aduce que no es aplicable la sanción contemplada en el artículo 12 de la ley 19.664 y que se ha aplicado retroactivamente una norma que resulta ser desfavorable para el demandado, lo que es antijurídico, ya que la demandante interpuso su demanda con fecha 08 de febrero de 2018. Por su parte, los hechos que dieron lugar a la demanda impetrada ocurrieron en el año 2014 y recién en abril de 2017, el Servicio emite un ordinario solicitando el reembolso de los gastos que pretende. TERCERO: Que, en relación con la normativa a aplicar, da cuenta el recurrente que con fecha 22 de agosto de 2018, se publicó el Decreto Supremo N°6, del Ministerio de Salud que modificó el Decreto Supremo N°91, de 2001, del mismo Ministerio, el cual, antes de dicha modificación, no tenía norma alguna que contemplase la obligación de reembolso que se pretende. De esa forma, la sentencia impugnada aplica el artículo 14 modificado con posterioridad a la ocurrencia de los h

Fallo

fallo recurrido señala además en su numeral 8° que, “respecto al monto demandado, el demandante acompañó en folio 1, legalmente y sin que fuera objetado Ordinario N°00721 de fecha 11 de abril de 2017 emanado de la Directora del Servicio de Salud Biobío, mediante el cual se le informa al demandado que adeuda a dicho Servicio la suma de $7.470.000, correspondiente al arancel y matricula del año 2013 y 2014 por $3.570.000 y $3.900.00 respectivamente, máxime de la prueba allegada por el demandado, en especial el recurso de reposición interpuesto por él con fecha 21 de abril de 2017 (folio1, referencia 1, pág.2 a 17) en contra del Ordinario N° 00721 emanado de la Directora del Servicio de Salud Biobío, en virtud del cual se le informa la deuda por concepto de incumplimiento de la especialización, realiza una serie de alegaciones a objeto que se invalide la eliminación del programa de especialización, sin embargo en ninguna de ellas discute el monto adeudado, documentos que serán considerados como base de presunción judicial por tener éstos el carácter de gravedad y precisión suficiente y por ser concordante con las declaraciones de los testigos de la demandante don Cristian Jared Montero Seguel y don Rodrigo Andrés Henríquez Carrera, ambos funcionarios del Servicio de Salud Biobío, quienes dando razón de sus dichos, se hallan contestes en que el demandado adeuda la suma antes indicada. Que, por estas razones se tendrá por acreditada la existencia de la obligación y el monto adeud

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, quince de febrero de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce la sentencia definitiva en alzada, de seis de diciembre de dos mil diecinueve, dictada causa Rol C 392-2018, del Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles, caratulados “Servicio Salud Bío Bío con González”, a excepción de su numeral 6° que se elimina, y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO:

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