/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL DE ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
15 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGE CON PREVENCION
Hechos
VISTO: Comparecieron Constanza Andrea Salgado Boza y Gala Paz Barrezueta Gallardo, ambas abogadas, en favor de Jorge Luis Magdalena Castillo, de nacionalidad cubana, pasaporte NºJ363099, Ana Cristina Ortiz Abreu, de nacionalidad dominicana, pasaporte NºRD5309736, Diomarys Mercedes Lorenzo, de nacionalidad dominicana, pasaporte NºRD5316699, Ana Elizabeth Ortiz Almonte, de nacionalidad dominicana, pasaporte NºSE3379879, Esmeralda Ramírez Ramírez, de nacionalidad dominicana, pasaporte Nº RD5133220, y Yissel Álvarez López, de nacionalidad dominicana, pasaporte NºRD4285070 e interpusieron acción constitucional de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, por haber decretado la expulsión de los amparados, conculcando la garantía consagrada en el número 7° letra a) del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En cuanto al amparado Jorge Luis Magdalena Castillo, ingresó a territorio nacional el 19 de abril de 2019, por un paso no habilitado y efectuó una denuncia por su ingreso irregular al país y mediante Resolución Exenta Nº7.443/6.873 de 26 de septiembre de 2019 se ordenó su expulsión del país. En contra de la mencionada resolución en octubre de 2019, se interpuso un recurso de amparo ante la Corte de Apelaciones de Temuco, alegando la ilegalidad y arbitrariedad de tal medida que afectaba el derecho constitucional a la libertad de circulación del amparado. Dicha acción fue acogida en primera instancia por la mencionada Corte de Apelaciones (Rol 203-2019). Sin embargo, la sentencia de la Ilustrísima Corte fue revocada y la acción fue, finalmente, rechazada por la Corte Suprema mediante sentencia Rol N° 33.300-19. Refieren que el amparado no posee antecedentes penales ni en Chile ni en el extranjero. Además, en el momento en que la Excelentísima Corte Suprema rechazó la acción de amparo, este se encontraba recién llegado a Chile y no contaba con el arraigo con el que cuenta hoy y que, sin duda, modifican las circunstanci
Fundamentos
considerando los hechos denunciados y demás antecedentes tenidos a la vista, dictó las Resoluciones Exentas N° 7.443 / 6.873 de fecha 26 de septiembre de 2019; 6.242 / 5.793 de fecha 07 de agosto de 2019; N° 386 / 334 de fecha 23 de enero de 2019; N° 750 / 2.158 de fecha 09 de septiembre de 2016; N° 858 / 2.646 de fecha 14 de noviembre de 2018; y N° 6.885 / 6.331 de fecha 29 de agosto de 2019, que ordenan las expulsiones de los amparados en razón de sus ingresos clandestinos al país. Expone que los actos administrativos que disponen la expulsión de los amparados se funda en el referido ingreso clandestino, eludiendo el control migratorio respectivo, lo cual está dentro de sus atribuciones legales conforme lo disponen los artículos 69 y 78 del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, en relación con los artículos 146 y 148 de su Reglamento. Asimismo, sostiene que siguió el procedimiento establecido en la legislación, no existiendo vulneración alguna de los derechos fundamentales reconocidos y amparados por la Constitución Política de la República y los Tratados Internacionales ratificados y suscritos por Chile. Finalmente, niega la arbitrariedad en las resoluciones pronunciadas por la recurrida, pues el derecho de expulsar emana de la soberanía del Estado y, a su juicio, no se requiere de condena por ingreso ilegal, al tratarse de facultades administrativas del órgano de la Administración, pidiendo rechazar el recurso por las consideraciones jurídicas que latamente expone. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en cuanto a los hechos, consta en la carpeta electrónica los decretos de expulsión en cuestión, motivados por los ingresos clandestinos de los amparados por los que se han ordenado por la autoridad sus expulsiones del país. TERCERO: Que, conforme a la ley vigente al momento de decretarse las expulsiones de los amparados, se distingue lo que es la acción penal por el delito de ingreso ilegal al país de la facultad meramente administrativa de expulsión a las personas que no cuenten con un ingreso regular. En lo que se refiere al delito de ingreso ilegal al país, la ley solo admite la expulsión una vez cumplida la condena respectiva, resultando inadecuado asilarse en el Reglamento para acceder a esta segunda posibilidad, de forma independiente de la acción penal, toda vez que se
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se resuelve: I. Que se ACOGE el recurso de amparo deducido en favor de Jorge Luis Magdalena Castillo, Ana Cristina Ortiz Abreu, Diomarys Mercedes Lorenzo, Ana Elizabeth Ortiz Almonte, Esmeralda Ramírez Ramírez, y Yissel Álvarez López, solo en cuanto se dejan sin efecto las Resoluciones Exentas N° 7.443 / 6.873 de fecha 26 de septiembre de 2019; 6.242 / 5.793 de fecha 07 de agosto de 2019; N° 386 / 334 de fecha 23 de enero de 2019; N° 750 / 2.158 de fecha 09 de septiembre de 2016; N° 858 / 2.646 de fecha 14 de noviembre de 2018; y N° 6.885 / 6.331 de fecha 29 de agosto de 2019, dictadas por la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, actual Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, que ordenan sus expulsiones del país, debiendo los amparados regularizar su situación migratoria de conformidad a la normativa vigente. II. Que se deja sin efecto la orden de no innovar decretada. Se previene que la Ministra doña Claudia Arenas González concurre al acuerdo teniendo únicamente en consideración lo expuesto en el considerando quinto y sexto del presente fallo. Se previene que la Ministra doña María Verónica Quiroz, concurre al acuerdo teniendo únicamente en consideración lo expuesto en los considerandos cuarto y quinto del presente fa
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Arica, quince de febrero de dos mil veintidós. VISTO: Comparecieron Constanza Andrea Salgado Boza y Gala Paz Barrezueta Gallardo, ambas abogadas, en favor de Jorge Luis Magdalena Castillo, de nacionalidad cubana, pasaporte NºJ363099, Ana Cristina Ortiz Abreu, de nacionalidad dominicana, pasaporte NºRD5309736, Diomarys Mercedes Lorenzo, de nacionalidad dominicana, pasaporte NºRD5316699, Ana Elizabe
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