1º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANGELES

JAIME ANDRES GONZALEZ PAREDES CON SERVICIO SALUD BIO BIO (VISTA CONJUNTA CON ROL 1202-2020)

Rol

Fecha

15 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia definitiva en alzada, de treinta de junio de dos mil veinte, dictada causa Rol C 4319-2017, del 1º Juzgado de Letras de Los Ángeles, caratulados “González con Servicio Salud Bío Bío”, a excepción de sus

Fundamentos

considerandos noveno y décimo, que se eliminan; y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que esta causa Rol 2202-2020, se ha ingresado en esta Corte, en apelación por parte del demandante, de la sentencia definitiva de treinta de junio de 2020, que rechaza la demanda interpuesta. SEGUNDO: Que la apelante funda su arbitrio, dando cuenta que la sentencia impugnada rechaza la demanda de nulidad de derecho público interpuesta en contra del acto administrativo denominado Ordinario 0721, de fecha 11 de abril de 2017 de la Directora del Servicio de Salud demandado, actuación por la cual se le comunica que tendría una supuesta deuda con el Servicio de Salud demandado, ascendente a la suma total de $7.470.000 , que corresponden a gastos de arancel y matrícula 2013, $3.570.000 y año 2014 $3.900.000. Lo anterior, a consecuencia de su reprobación en programa de especialización en traumatología y ortopedia que el demandante cursaba en la Universidad de Chile y para cuyo desempeño se le había concedido por el Servicio de Salud Bío Bío, una comisión de estudio. Agrega que el mentado acto impugnado, expresaba que el médico González Paredes, debía regularizar esa situación de deuda, depositando la suma antes referida antes del 30 de abril de 2017, en la cuenta corriente del Servicio de Salud Bío Bío. TERCERO: Que en cuanto a los vicios alegados y de los que supuestamente adolece el acto por el cual se recurre de nulidad, el apelante los hace consistir en la violación de la ley de fondo atinente a la materia, expresando que se vulnera además y en consecuencia, los principios de legalidad y de tipicidad. Sostiene que la obligación contraída es de medios y no de resultados, arguyendo igualmente que el incumplimiento supone culpa o negligencia del obligado y, en el caso en cuestión no se verifica tal requisito, reclamando la ausencia de un procedimiento administrativo en que se determine la obligación de pago. Expresa en este sentido, que el demandante, al estar comisionado de estudios de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 19.664, se encontraba regido por el artículo 12 de la misma ley y las disposiciones que en esa época regían del Decreto Supremo Número 91, de 2001, del Ministerio de Salud. Sostiene que no consideró el juez a quo, el campo en el que está situada la controversia, esto es, el del Derecho Público, donde existe una relación entre la Administración del Estado y un funcionario, en donde todo el quehacer de la administración debe sujetarse estrictamente al ordenamiento jurídico en general y, por tal razón, no es admisible que se haya rechazado la demanda bajo la premisa de que la fuente legal de aquella resolución es el Dictamen Número 77.832, de 21 de octubre de 2016, lo que considera un error, toda vez que los dictámenes no son una fuente legal, sino actos administrativos, conforme lo establece el artículo 3º de la ley 19.880. Arguye que según lo dispone el artículo 13 del Decreto Supremo Número 91, de 2001, la únic

Fallo

fallo recurrido, conviene tener presente que el recurrente sostiene su arbitrio en una premisa errada, esto es, la concepción de ser lo cobrado una sanción, toda vez que lo que en definitiva se requiere, es la devolución de los gastos y perjuicios que la comisión de servicio no terminada satisfactoriamente le ocasionó a la demandada. De acuerdo con lo anterior, las alegaciones sobre falta de tipicidad y culpabilidad no resultan ser atingentes al caso. OCTAVO: Que, en cuanto a la alegación de falta de debido proceso administrativo, formulada por el recurrente, se tiene presente que el artículo 19 del Decreto Supremo 91, de 2001, entrega al director del servicio la facultad de determinar estos gastos y perjuicios, lo que consta, se ha hecho mediante la resolución cuya nulidad se demanda en la presente causa, acreditándose, además, que el demandante interpuso recurso de reposición respecto de esta resolución, actuación con la cual valida el proceso y hace posible su revisión. De la forma antes descrita, el recurrente ha podido recurrir del acto cuestionado, respecto del cual, le cabían otros recursos administrativos cuya ejecución no consta. NOVENO: Que, en conclusión y de acuerdo con lo expuesto, el demandante, recurrente en estos autos, tal como lo concluye el a quo, no ha acreditado los supuestos en que basa su arbitrio. Por lo expuesto, no existiendo los yerros en la sentencia en alzada que alega el recurrente, su recurso no podrá ser acogido. Por estas consideraciones

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C.A. de Concepción rtp Concepción, quince de febrero de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce la sentencia definitiva en alzada, de treinta de junio de dos mil veinte, dictada causa Rol C 4319-2017, del 1º Juzgado de Letras de Los Ángeles, caratulados “González con Servicio Salud Bío Bío”, a excepción de sus considerandos noveno y décimo, que se eliminan; y se tiene en su lugar y, además, presen

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