EN FAVOR DE JOSE LUIS FLORES MOLINA/ TOP SAN FERNANDO
Rol
Fecha
15 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 10 de febrero de 2022 Mariano Rubio Bastias, Defensor Penal Público Penitenciario, interpone acción de amparo constitucional, en representación del condenado JOSÉ LUIS FLORES MOLINA, cédula nacional de identidad N°17.747.199-2, contra la resolución dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando de fecha 4 de febrero de 2022. Expone que su representado fue condenado el 01 de septiembre de 2010, a la pena de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, como autor de un delito de robo con violencia calificado, en grado de desarrollo consumado. En audiencia de revisión de sentencia y penas, RIT 12-2010 RUC 0900301468-9, de fecha 4 de febrero de 2022, los recurridos, acogieron la solicitud de rebaja de pena solicitada por la defensa por aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal y artículo 19 N° 3 inciso 8° de la Constitución Política de la República en relación a dar aplicación retroactiva a la ley más favorable contenida en la Ley N° 20.931 que deroga la agravante del artículo 456 bis N° 3 del Código Penal, pero dicha resolución dispone una rebaja injustificadamente menor a aquella a la que su representado podía acceder, por lo que solicita se enmiende tal resolución. Los jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando no difieren de la posición de la defensa en cuanto a la efectiva derogación de la referida agravante y la procedencia de su eliminación de la sentencia condenatoria de su representado, mediante la adecuación a esta norma más favorable, sino que sólo existe discrepancia en las consecuencias que dicha derogación debe tener para el caso en particular. Al eliminarse la agravante solo queda un delito sancionado con presidio mayor en sus grados medios a máximo y en el que concurre solo una circunstancia modificatoria que es atenuante (del artículo 11° N°6 del Código Penal) y una mayor extensión del daño. En el razonamiento lógico propio de la etapa de determinación de la pen
Fundamentos
considerando que el grado a imponer es el presidio mayor en su grado medio, este sea fijado en cuatro años y 269 días adicionales al mínimo del grado posible de recorrer. Nunca queda exento el Tribunal del deber de fundamentación de sus resoluciones, el cual se infringe gravemente al señalar que se elimina la agravante de pluralidad de malhechores, pero que casi se mantiene la pena impuesta en concreto. Solicita dejar sin efecto la resolución recurrida y en su lugar se resuelva que se acoge la solicitud de la defensa en orden a modificar la pena e imponer la de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio u otra dentro de ese mismo grado que se ajuste a la normativa vigente. Con fecha 14 de febrero de 2022 informan los recurridos Carlos Pérez Díaz, José Antonio Ruíz Stanke y María Angélica Mulatti Oyarzo, en cuanto a que la causa RIT 12 - 2010 se inició por acusación formulada por el Ministerio Público en contra de José Luís Flores Molina y otro, por su responsabilidad en calidad de autor de un delito consumado de robo calificado con resultado de lesiones graves, descrito y sancionado en los artículos 432, 433 numeral segundo, en relación al artículo 397 Nº 2, y 439, todos del Código Penal. Que el 1 de septiembre de 2010 se dictó sentencia condenatoria en la que se dispuso, en lo pertinente: “I.- Que se condena a José Luis Flores Molina, ya individualizado, a sufrir la pena privativa de libertad de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesionales titulares mientras dure la condena, en su calidad de autor del delito consumado de robo con violencia calificado con resultado de lesiones graves, en la persona y perjuicio de las víctimas de iniciales F.A.H.S. Y V.A.M.B., cometido el día 31 de marzo de 2009, en la ciudad de San Fernando.” Que, en la referida resolución, para efectos de determinar la pena a aplicar se consideró lo siguiente: “a) La pena asignada a un delito de robo con violencia calificado con resultado de lesiones graves, es tal como ya se dijo, es de presidio mayor en su grado medio a máximo. b) Favorece al sentenciado Flores Molina una circunstancia atenuante y le perjudica una agravante, las que se compensarán racionalmente por estimarse del mismo valor, por tal circunstancia, el Tribunal podrá recorrer toda la extensión de la sanción, de acuerdo con lo señalado en el inciso primero del artículo 68 del Código Penal y, en este caso la impondrá en su parte más alta, esto es, en el presidio mayor en su grado máximo, pero dentro de dicho grado en su mínimo, ello atendiendo en especial a la mayor extensión del mal causado al ofendido de iniciales F.A.H.S., por cuanto tal como ya se dio por establecido, la puñalada que le propinó el ya condenado Flores Molina en el ojo derecho de éste, le cambió radicalmente su vida, puesto que perdió parcialmente la visión, debió somet
Fallo
Por estas consideraciones, se declara: rebajar la pena a la de 14 años y 270 días, considerando la extensión del mal causado, que es del parecer del tribunal, bastante grave. Téngase a la presente resolución como parte integrante de la sentencia que se modifica.” CUARTO: Que, de lo anterior se colige que, efectivamente, los sentenciadores acogieron lo solicitado por la defensa en cuanto a la no aplicación de la agravante de pluralidad de malhechores y para la determinación de la pena aplicable al delito por el cual fue condenado el amparado, consideraron la concurrencia de una minorante de responsabilidad y la extensión del mal causado, siendo esto último lo que los llevó a no imponer el mínimo del tramo de pena legalmente procedente, dada la altísima gravedad de la lesión sufrida por el ofendido y sus perniciosas consecuencias. QUINTO: Que así las cosas, los recurridos dictaron una resolución fundada, dentro de la esfera de sus atribuciones y previo debate de los intervinientes, explicitando el motivo por el cual determinan una sanción en particular. La sola circunstancia de que no se haya aplicado la pena pretendida por el recurrente no basta para acoger el recurso, pues como ya se dijo, fue la extensión del mal que el delito ocasionó al ofendido, lo que en concepto de los juzgadores impidió aquello, por lo que no se observa que haya existido ilegalidad o arbitrariedad en la dictación de la resolución reclamada, toda vez que, además, la nueva pena fijada por el Tribunal d
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Rancagua, quince de febrero de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 10 de febrero de 2022 Mariano Rubio Bastias, Defensor Penal Público Penitenciario, interpone acción de amparo constitucional, en representación del condenado JOSÉ LUIS FLORES MOLINA, cédula nacional de identidad N°17.747.199-2, contra la resolución dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando de fecha 4 de f
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