ÁLVAREZ/BASCUÑAN
Rol
Fecha
15 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece don FRANCISCO RAMÓN ÁLVAREZ PONCE, empresario, representante legal del “ESTUDIO JURÍDICO CAV&ASOCIADOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, ambos domiciliados en Avenida Las Condes N°12.461, torre III oficina 905, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien interpone acción constitucional de protección en contra de doña MARTINA PAZ BASCUÑÁN GALLARDO, abogada, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos que garantizan los números 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política. Como antecedentes de su recurso, señala que con fecha 01 de agosto de 2020 suscribió contrato de trabajo con la recurrida doña Martina Paz Bascuñán Gallardo, quien prestó servicios para el estudio jurídico ya mencionado en calidad de subgerente de División Jurídica. Posteriormente con fecha 24 de agosto de 2020, por medio de un Anexo de contrato, su relación laboral cambió a abogado externo hasta que, con fecha 30 de septiembre de 2020, se puso término a la relación laboral en virtud del artículo 161 inciso 2 del Código del Trabajo y con fecha 01 de octubre de 2020. Indica que se tomó contacto vía mail con doña Martina, con la finalidad de que tomara conocimiento de su finiquito y procediera a su firma, y que se recibieron diversas respuestas de su parte, en las cuales indicaba fechas para llevar a cabo la debida diligencia, pero esto nunca se concretó. Ante ello -continúa-, con fecha 03 de noviembre de 2020 la recurrente decidió enviar la documentación respectiva a la Inspección del Trabajo, para que notificarán a la recurrida a fin de que procediera a firmar el finiquito, o realizara sus observaciones. Explica que posteriormente, con fecha 25 de noviembre de 2020, tomó conocimiento que doña Martina Bascuñán realizó una difamación tanto en su contra y de las empresas a las que representa, publicando en su cuenta personal de Facebook, como también en diversos grupos de dicha plataforma (grupos tanto de pr
Fundamentos
considerando noveno). Por lo dicho, y en extremos como los que motivan el presente conflicto, la extensión del derecho a expresarse y opinar libremente debe ser ponderada en armonía con -y a la luz de- el derecho que la misma Carta Fundamental le reconoce también a todas las personas en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política, que garantiza “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”, de manera tal que el ejercicio del primero no llegue al punto de vaciar de contenido al segundo -y viceversa- con prescindencia de los límites y controles que impone el Estado de Derecho. SÉPTIMO: Que en este caso, resulta especialmente relevante el hecho de haber utilizado la recurrida fotografías del recurrente, sin su consentimiento, para proferir expresiones directamente asociadas a éste y que esta Corte considera objetivamente desdorosas, al referirse a situaciones de acoso sexual y estafas -entre otras- que deben ser canalizadas por los cauces procesales y ante los tribunales competentes, más no a través de redes sociales. Por esta vía, la recurrida ha afectado no solo el derecho a la honra del recurrente, sino también el derecho a su propia imagen, que, como ha señalado la E. Corte Suprema, encuadra igualmente en el artículo 19 N° 4 de la Constitución, “por encontrarse implícitamente comprendido en el atributo de privacidad de la persona” y por tratarse de un atributo de la personalidad “Referido a una proyección física de la persona, que le imprime a ésta un sello de singularidad distintiva entre sus congéneres dentro del ámbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente, constituye, junto con el nombre, un signo genuino de identificación de todo individuo” (SCS, 9 de junio de 2009, Rol N° 2506-2009, Considerando 4º).
Fallo
por tanto, el recurrente no debiese tener acceso a la misma, ni menos sus abogados. Tampoco menciona cuales son los “diversos grupos” que refiere, pues solo menciona uno, careciendo de veracidad sus dichos. A su juicio, es tal la obsesión del recurrente, por imputarle alguna responsabilidad, que incluso la relaciona con distintos rayados que ocurrieron en las dependencias de sus oficinas tres días después de la supuesta publicación, sin tener conocimiento de aquello hasta el momento que la notificaron por medio del correo de esta Corte, no teniendo relación alguna con aquello. De hecho -agrega-, no se encuentra viviendo en la Región Metropolitana, por lo que menos se dirigiría a la oficina del recurrente a incentivar ni a realizar actos con carácter de “vandálicos”. Se pregunta si ¿Será que el recurrente y su representada tendrá conflicto con diversas personas?, en cuyo caso plantea que aquel debe realizar las acciones correspondientes contra quienes resulten responsables. Solicita, en suma, el rechazo de la presenta acción de protección, por cuanto (a) no ha realizado ningún tipo de acto como el que describe el recurrente, en las redes sociales que mencionó el recurrente, existiendo además más de 10 cuentas en la red social Facebook con su mismo nombre y apellido; y (b) porque a la fecha de ingreso de este recurso no existía publicación alguna en el grupo que éste indica en su recurso, de manera que tampoco existe agravio que se pueda remediar por esta vía tutelar. TERCER
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Santiago, quince de febrero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece don FRANCISCO RAMÓN ÁLVAREZ PONCE, empresario, representante legal del “ESTUDIO JURÍDICO CAV&ASOCIADOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, ambos domiciliados en Avenida Las Condes N°12.461, torre III oficina 905, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien interpone acción constitucional
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