DONIGA/O'RYAN
Rol
Fecha
15 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que Rodrigo Francisco Díaz Ahumada, abogado, en representación de la sostenedora del Colegio Particular Santísima Trinidad, Escuela Particular Teresa Videla y Centro Educacional María Reina Inmaculada, interpone recurso de reclamación judicial en contra de la Resolución Exenta N° 002096 de fecha 17 de noviembre de 2021, pronunciada por don Javier Acevedo Coppa, Fiscal de la División Jurídica de la Superintendencia de Educación, que rechaza recurso de reclamación administrativo, confirma proceso administrativo y aplica sanción de descuento del 5% de la subvención mensual por un mes de los tres establecimientos antes citados. Como antecedentes del recurso, relata que la fundación que representa fue sometida a una revisión virtual por la autoridad administrativa sectorial con fecha 15 de octubre de 2019, siendo posteriormente notificada de sus resultados mediante la Resolución Exenta N°2020/PA/13/1696, de 30 de septiembre de 2020, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, que aprueba proceso administrativo, formulándose cargos y que estos fueron respondidos en tiempo y forma por medio de descargos realizados por el sostenedor y que, finalmente, se terminó aprobando el proceso administrativo y sancionando con la privación temporal y parcial por un mes del 5% de la subvención, por considerarse que el cargo no fue desvirtuado. Detalla que el cargo único consistió en: “SOSTENEDOR NO CUMPLE CON LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR INFORMACIÓN SOLICITADA POR LA SUPERINTENDENCIA. HECHO CONSTATADO: El sostenedor no entregó la información solicitada por la Superintendencia de Educación, referente a acreditar la total disponibilidad de los saldos de las subvenciones y/o aportes percibidos durante el año 2018, en la forma y plazos instruidos por esta Superintendencia, (información disponible en ptf.supereduc.cl) conforme al detalle que se indica más abajo y que debe entenderse como parte integrante de la pre
Fundamentos
fundamentos técnicos de la resolución reclamada, en tanto no constituye una segunda instancia. Quinto: Que, en lo concerniente al marco sectorial aplicable, el artículo 54 de la Ley N° 20.529 dispone que los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes regulares del Estado deben rendir, anualmente, cuenta pública del uso de todos sus recursos, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, respecto de la entidad sostenedora y de cada uno de sus establecimientos educacionales, correspondiéndole a la Superintendencia de Educación, conforme al artículo 49 del mismo cuerpo legal, supervisar que los sostenedores cumplan con la normativa educacional; fiscalizar la rendición de la cuenta pública del uso de todos los recursos públicos y privados, para lo cual cuenta con las facultades para requerir de los sostenedores, en el ámbito de sus atribuciones, la información pertinente para el cumplimiento de sus funciones. Sexto: Que, en lo que específicamente concierne a la materia sometida a la decisión de esta Corte por el recurso, según dispone el artículo 76 letra b) de la Ley N 20.529, el sostenedor de un establecimiento educacional incurre en un infracción grave si no entrega la información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o la Superintendencia del ramo. En opinión de esta Corte y contrariamente a lo argumentado por el recurrente, el específico requerimiento de información que dio pábulo al cargo formulado, atendido su objeto y límite temporal determinados, se satisface únicamente cuando el sostenedor proporciona los datos de manera íntegra, completa y oportuna, sin que sean permitidas entregas parciales, ni aún como resultado de subsanaciones resultantes del incumplimiento del marco normativo aplicable en lo concerniente a los instrumentos de inversión autorizados, como es del caso. Séptimo: Que las conclusiones a que se arriba en el considerando anterior se ven confirmadas al observarse que la información solicitada, en la forma y plazo fijados, tenía el carácter preciso de acreditar la disponibilidad total de los saldos de subvenciones no ejecutadas al 31 de diciembre de 2018, de manera que el hallazgo de certificados de fondos mutuos, que no se correspondía con lo pedido y que forzaron al sostenedor al traspaso de las inversiones a depósitos a plazo posteriormente informadas, de modo alguno permiten calificar que el requerimiento fue satisfecho de forma incompleta o inexacta, para recalificar la infracción de grave a menos grave, de acuerdo al artículo 77 letra b) de la Ley 20.529. Octavo: Que, conforme a lo precedentemente razonado, revisados los antecedentes del expediente administrativo y lo obrado por la Superintendencia de Educación en el mismo, no se verifica transgresión a los principios de legalidad y tipicidad, por cuanto la Superintendencia recurrida no ha incurrido en la errada calificación de la conducta infraccional que se le reprocha y el quantum de la sa
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en las normas citadas de la Ley Nº 20.529, se rechaza sin costas la reclamación deducida por don Rodrigo Francisco Díaz Ahumada, en representación de la sostenedora de los establecimientos Colegio Particular Santísima Trinidad, Escuela Particular Teresa Videla y Centro Educacional María Reina Inmaculada. Regístrese y comuníquese. Redacción del Abogado Integrante Roberto von Bennewitz Álvarez N°Contencioso Administrativo-603-2021. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Rojas, por ausencia.
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Santiago, quince de febrero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Rodrigo Francisco Díaz Ahumada, abogado, en representación de la sostenedora del Colegio Particular Santísima Trinidad, Escuela Particular Teresa Videla y Centro Educacional María Reina Inmaculada, interpone recurso de reclamación judicial en contra de la Resolución Exenta N° 002096 de fecha 17 de noviembre
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