MP C/ CARLOS ALBERTO GONZALEZ BARRIA
Rol
Fecha
15 de febrero de 2022
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Que el veintiocho de enero de dos mil veintidós se realizó la audiencia respectiva para conocer el recurso de nulidad deducido por la defensa en contra de la sentencia pronunciada por la Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Osorno, de veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, que declara: I.- Que, SE CONDENA a CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ BARRIA, cédula Nacional de Identidad N°16.240.664-7, ya individualizado, a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MEDIO, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de AUTOR del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 391 N°2 del Código Penal, en grado de Consumado, cometido el día 15 de marzo del año 2020, en Pasaje Lago Todos Los Santos número 23 , de la ciudad de Purranque, y en la persona de Ángelo Ernesto Aguilar Toledo. II.- Que, no reuniéndose en este caso los requisitos de la ley 18216 el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta será de cumplimiento efectivo, sirviéndole de abono los días que ha estado detenido y/o privado de libertad con ocasión de esta causa, esto es, detenido el 17 de marzo del año 2020 y sujeto a prisión preventiva en esta causa desde el 11 de enero del año 2021 a la fecha, siendo un total de 346 días de abono al día de hoy, sin perjuicio de lo que determine el Juez de ejecución. III. Que conforme lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal, se decreta el comiso de las especies incautadas durante la investigación, especialmente un cuchillo marca Tramontina, de 28 cms de largo, aproximadamente, con empuñadura de madera. IV- Que, atendido lo previsto en el artículo 17 de la Ley N°19.970 sobre Sistema Nacional de Registros de ADN, determínese la huella genética del condenado CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ BARRIA, cédula Nacional de Identidad N°16.240.664-7, previa toma de muestras biol
Fundamentos
considerando décimo octavo de este fallo. Comuníquese en su oportunidad al Juzgado de Garantía de Río Negro para el debido cumplimiento del fallo, según lo dispuesto en el artículo 467 y siguientes del Código Procesal Penal. Redacción de la Jueza Titular doña María Soledad Santana Cardemil Regístrese y Archívese en su oportunidad. RIT N°92-2021. La recurrente señora Macarena Lisette Cuevas Raimilla, defensora penal pública, en representación del sentenciado, invoca la causal del artículo 374 letra e), en relación a los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, acusando en síntesis, que en la sentencia se omite una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones, que la hace consistir en que el tribunal ha infringido y contradicho en su
Fallo
fallo principios de la lógica y las máximas de la experiencia, porque de mera lectura de la declaración de los diversos testigos y del imputado, arriba a una conclusión diversa en cuanto a que sí se logró acreditar que hubo una agresión ilegítima inminente por parte del sujeto pasivo. Pide se declare la nulidad del juicio y de la sentencia por la cual fue condenado su representado y se ordene retrotraer la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia de juicio oral por un tribunal no inhabilitado. Como causal de nulidad subsidiaria, dentro de la misma, invoca infracción al principio de la no contradicción, y lo hace consistir en que se afirma en el considerando décimo cuarto (página 39, parte final), como un elemento fáctico acreditado que: “4.-Víctima se encontraba de pie, gesticulaba, moviendo los brazos de arriba hacia abajo, manteniendo algo en la mano (aparentemente un arma de fuego), pero nunca apunta al acusado”. Luego se señala en el mismo considerando décimo cuarto, página 42 que: “por ello que resulta más creíble la versión entregada por el testigo Luis Brondo Gómez quien manifestó que no vio que la víctima apuntara al acusado, sólo observó gesticulaciones, movimientos de brazos, lo que demuestra que si hubiera existido un arma de fuego en poder del afectado (lo que tampoco resultó ha acreditado)… ”. En su concepto, de la lectura de los apartados citados se acredita la vulneración al principio mencionado por lo siguiente: el tribunal de juicio oral en lo penal
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C.A. de Valdivia Valdivia, quince de febrero de dos mil veintidós. Visto: Que el veintiocho de enero de dos mil veintidós se realizó la audiencia respectiva para conocer el recurso de nulidad deducido por la defensa en contra de la sentencia pronunciada por la Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Osorno, de veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, que declara: I.- Que, SE CONDENA a
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