SIN INFORMACION

ÁLVAREZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VICHUQUEN

Rol

Fecha

15 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece don Aníbal Fernando Abarca, abogado, en representación de doña Paula Álvarez González, con domicilio en calle 11 y media Norte N° 641, Talca, quien deduce recurso de protección en contra de la Municipalidad de Vichuquén, representada por su alcalde don Patricio Rivera Bravo, ambos domiciliados en calle Manuel Rodríguez N° 315, comuna de Vichuquén. Pide, se acoja el recurso y que la recurrida incorpore en sus labores a Álvarez González, por la totalidad del año 2022, y además, proceda al pago de todas las remuneraciones y emolumentos que no haya percibido desde el día 1° de enero del presente año, a la fecha en que sea reincorporada, con costas. Por resolución de 17 de diciembre de 2021, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe a la recurrida, el que fue evacuado el 12 de enero de 2022, solicitando su rechaza, con costas. El 14 de enero pasado, se dispuso traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el 9 de febrero de 2022.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como antecedentes de hecho se expuso por el recurrente que mediante el acto administrativo Decreto Alcaldicio N°1270 de 30 de diciembre de 2020, la señora Paula Álvarez González fue nombrada como funcionaria a contrata de la dotación de personal de la Municipalidad de Vichuquén, para desempeñar en su calidad profesional de abogada, las funciones de asesoría jurídica en la citada Municipalidad, asimilada al grado 11° E.M.S Indica que la contratación tuvo vigencia desde el 1 de enero al 31 de diciembre, ambas fechas del año 2021, añadió, que desempeñó funciones profesionales en régimen de honorarios a contar del mes de agosto de 2018, conforme se verifica del certificado N° 23 de 22 de noviembre de 2021 extendido por la propia recurrida. Agrega, que el 15 de noviembre de 2021, fue notificada del acto administrativo signado como “Decreto Alcaldicio N° 1322” de la misma data, expedido por el señor alcalde, que dispuso la no renovación de la contrata en los siguientes términos literales: “Que, las contratas municipales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 inciso segundo y tercero de la ley 18.883, son transitorias y que duran solo hasta el 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la dotación de las municipalidades podrá comprender cargos a contrata, los que tendrán el carácter de transitorios”. “Los empleos a contrata durarán, como máximo, solo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan cesarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la prorroga con treinta días de anticipación al menos.” Además, que doña Paula Andrea Álvarez González fue nombrada a contrata a partir del 1 de enero de 2021, siendo este el único nombramiento cuya fecha de término es el 31 de diciembre de 2021, y que no cuenta con los presupuestos necesarios para que se configure la confianza legítima, es decir, una extensión de tiempo que alcanza a más de dos años, razón por la cual determinó la no renovación de la contrata de la misma. Manifiesta que dentro de los elementales principios que rigen el procedimiento administrativo, contenido en la Ley N° 19.880 se describe el principio de impugnabilidad, el que es reconocido expresamente en el caso de los actos administrativos terminales de contenido desfavorable, como también el principio de imparcialidad, recogido en el artículo 11 de la mencionada preceptiva, que en su inciso segundo consagra que los actos que limiten, restrinjan, priven, perturben o amenacen su legítimo ejercicio deberán contener los hechos y fundamentos de derecho siempre expresados en el mismo. Precisa, que la recurrida ha pretendido establecer, como relación de servicios, únicamente el nombramiento a contrata, sin embargo, la relación existente tiene una extensión más amplia, que la recurrida omite. Refiere, que en la certificación extendida por la recurrida se reconoce una situación de hecho que es diametra

Fallo

por tanto ningún acto arbitrario e ilegal, que vulneren los derechos y garantías invocados por la actora, de Igualdad ante la ley y Derecho de propiedad, por lo que la acción proteccional carece de argumentos y fundamentación legal. TERCERO: Que, tal como se ha señalado reiteradamente por esta Corte, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio CUARTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquellas a que se refiere el artículo 1 del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quién incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad

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Talca, quince de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece don Aníbal Fernando Abarca, abogado, en representación de doña Paula Álvarez González, con domicilio en calle 11 y media Norte N° 641, Talca, quien deduce recurso de protección en contra de la Municipalidad de Vichuquén, representada por su alcalde don Patricio Rivera Bravo, ambos domiciliados en calle Manuel Rodríguez N° 315, comun

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