MP CALAMA C/ JOAN FRANCO NUNEZ GARRIDO
Rol
Fecha
14 de febrero de 2022
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT 162-2021, RUC 2100507529-4, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, por sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por los jueces Sr. Sergio Villa Romero, Sr. Jose Fati Tepano y Sra. Johanna Pizarro Veliz, titulares los dos primeros y suplente la última, se declara que se condena a JOAN FRANCO NUÑEZ GARRIDO cédula de identidad N° 18.997.125-7, a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y a una multa de cuarenta Unidades Tributarias Mensuales, más las accesorias legales, por su responsabilidad como autor de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes consumado, previsto y sancionado en los artículos 1° y 3° de la ley N° 20.000, cometido en esta jurisdicción los días 24 y 25 de mayo de 2021, sin costas, debiendo cumplir la pena en forma efectiva, y no dando lugar a reconocer la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal. En contra de la sentencia la defensa del imputado dedujo recurso de nulidad, por la causal del artículo 373 b) de dicho Código, alegando infracción al artículo 11 N° 9 del Código Penal, solicitando se acoja el recurso y se dicte sentencia de reemplazo, en que se reconozca la atenuante, se rebaje un grado la pena y se conceda pena sustitutiva. Se llevó a efecto la vista de la causa, oportunidad en que alegó la defensa y el Ministerio Público.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al análisis del recurso de nulidad interpuesto, es dable consignar que este tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien obtener sentencias ajustadas a la ley, según cuál sea la causal invocada, tal como se desprende de las disposiciones que consagran los motivos que lo hacen procedente. Este recurso tiene un carácter extraordinario y de derecho estricto, que se evidencia, por una parte, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por los tribunales de alzada y, además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos que invoca y las peticiones concretas, en la medida que su observación permite señalar certeramente el error o el vicio que se reclama, lo solicitado y la competencia de esta Corte, que queda determinada por los aspectos que el recurrente acota en su libelo, haciéndolo del modo en que la ley lo ha prescrito. SEGUNDO: Que la defensa del sentenciado sostiene que la sentencia que se impugna se encuentra viciada por la causal principal prevista en el artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal, por haber incurrido en una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque vulneró el verdadero sentido y alcance del artículo 11 N° 9 del Código Penal, al no reconocerle dicha atenuante. Agrega que su representado presentó declaración en el juicio en la que reconoció su participación en el delito investigado, siendo sus afirmaciones con las declaraciones de los funcionarios policiales, y prestándose la declaración antes de las de los testigos, alivianando la necesidad de prueba por parte del Ministerio Público, agregando que para la configuración de la atenuante en comento no resulta procedente únicamente una ponderación aritmética de la prueba y la declaración del imputado, en el sentido que, si aquella acredita los presupuestos del tipo penal, esta no tendrá relevancia alguna para morigerar la pena aplicable, como lo hace la sentencia, y aquello es así por al menos dos razones: Primero, porque el legislador no exige que la declaración del acusado sea el único suministro de información a los sentenciadores, ya que en esos términos el legislador derechamente exigiría que esta colaboración sea esencial y no sustancial; y segundo, porque el esclarecimiento sustancial de un hecho no alude a exclusividad. Refiere que la declaración de su representado no puede ser estimada como no sustancial por el solo hecho de que el Ministerio Público haya acreditado por sí los presupuestos del tipo penal, ya que su representado admitió su participación en los hechos, según se aprecia en la primera parte del considerando cuarto de la sentencia.
Fallo
se declara que se condena a JOAN FRANCO NUÑEZ GARRIDO cédula de identidad N° 18.997.125-7, a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y a una multa de cuarenta Unidades Tributarias Mensuales, más las accesorias legales, por su responsabilidad como autor de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes consumado, previsto y sancionado en los artículos 1° y 3° de la ley N° 20.000, cometido en esta jurisdicción los días 24 y 25 de mayo de 2021, sin costas, debiendo cumplir la pena en forma efectiva, y no dando lugar a reconocer la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal. En contra de la sentencia la defensa del imputado dedujo recurso de nulidad, por la causal del artículo 373 b) de dicho Código, alegando infracción al artículo 11 N° 9 del Código Penal, solicitando se acoja el recurso y se dicte sentencia de reemplazo, en que se reconozca la atenuante, se rebaje un grado la pena y se conceda pena sustitutiva. Se llevó a efecto la vista de la causa, oportunidad en que alegó la defensa y el Ministerio Público. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al análisis del recurso de nulidad interpuesto, es dable consignar que este tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien obtener sentencias ajustadas a la ley, según cuál sea la causal invocada, tal como se desprende de las disposiciones que consagran los motivos que lo hacen procedente. Este recurso tiene un carácter extraordinario y de derecho estricto,
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Antofagasta, a catorce de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos RIT 162-2021, RUC 2100507529-4, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, por sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por los jueces Sr. Sergio Villa Romero, Sr. Jose Fati Tepano y Sra. Johanna Pizarro Veliz, titulares los dos primeros y suplente la última, se declara que se conde
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