PÉREZ/MEJÍAS
Rol
Fecha
14 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece Jaime Araneda González, abogado, en representación de don Raimundo Pérez Raniele, ejecutado en autos administrativos Rol Nº 1004-1997, sobre cobro de obligaciones tributarias, seguidos ante el Tesorero Regional en su calidad de Juez Sustanciador, e interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada por aquél, con fecha veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, por la cual declaró inadmisible el recurso de apelación, que en carácter de subsidiario dedujo en dichos autos administrativos, solicitando se declare admisible el recurso de apelación deducido y retener los antecedentes para la vista de dicho arbitrio. Explica que en el referido expediente promovió un incidente de abandono del procedimiento, por concurrir los presupuestos fácticos y jurídicos para su procedencia, sin embargo, el mismo fue rechazado por el Sr. Juez Sustanciador, fundado en que en su criterio, en la etapa administrativa del cobro de impuesto, no es procedente la institución del abandono. En contra de dicha resolución, de fecha 21 de septiembre de 2021, dedujo reposición con apelación subsidiaria, a fin de que se deje sin efecto la misma y se acoja el incidente promovido, sin embargo, ambos recursos fueron rechazados, indicando que “Los
Fundamentos
fundamentos de la reposición no logran modificar lo ya resuelto en sede administrativa, puesto atendida la naturaleza especial del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias, no resulta aplicable la sanción jurídica del abandono del procedimiento. Que, por su parte, la resolución que resuelve esta incidencia no es de las señaladas en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.” Reclama que conforme lo dispone el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, la resolución que falla un incidente de abandono del procedimiento, es una sentencia interlocutoria, la cual es apelable según los artículos 187 y 194 del mismo Código. Tanto la jurisprudencia como la doctrina han sido claras en sostener aquello. De esta manera, conforme a lo señalado precedentemente, solicita declarar admisible el recurso de apelación deducido en contra de la resolución de fecha 21 de septiembre de 2021, y retener los antecedentes para la vista del recurso. Informa el Sr. Director Regional Tesorero (s) de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, Juez Sustanciador, don Cristian Mejías Guerreo, quien manifiesta que, efectivamente, mediante resolución de fecha 28 de septiembre del presente año, se desestima el recurso el recurso de apelación, interpuesto por el deudor, por improcedente. Lo anterior, en cumplimiento de la normativa especial que regula expresamente la tramitación de los procedimientos de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, regulado en el Título V del Libro III del Código Tributario, artículos 170 inciso segundo y 192 inciso quinto. A lo antes expuesto, se añade el artículo 2° del Código Tributario que dispone: “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales.” A su entender procede aplicar la precitada norma en el caso de no lo previsto por el Código Tributario y demás leyes tributarias y, no para el caso en el que dicho cuerpo legal excluya la tramitación de determinados recursos al no cumplirse los requisitos legales para su tramitación, como es el caso de los recursos de autos. Por otra parte, el derecho procesal es de orden público, por lo que debe ser interpretado restrictivamente, por ello los recursos de reposición y apelación no proceden en contra de las resoluciones dictadas por el Juez Sustanciador, ya que no cumplen con los requisitos impuestos por el legislador para su tramitación, debiendo ser rechazado, en consecuencia, el recurso de hecho interpuesto. Se acompañó el expediente administrativo en que incide el recurso interpuesto y trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el Tribunal Superior enmiende, conforme a derecho, el agravio ocasionado por el Juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando haya sido denegado siendo procedente; o ha sido concedido siendo improcedente;
Fallo
fallo de casación rol N°6960-2013) el procedimiento de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, contemplado en el Título V del Libro Tercero del Código Tributario –artículos 168 a 199- es un procedimiento de carácter judicial, que consta de dos etapas, la primera ante el Servicio de Tesorería y la segunda ante el Juez de Letras respectivo. Esto porque es la propia ley la que de manera reiterada otorga, en los artículos 170, 189 y 193, la calidad de juez al Tesorero Comunal, entregándole, además, la resolución de materias propias de dicha calidad, como son, entre otras, despachar el mandamiento de ejecución y embargo, ordenar la ampliación del embargo y resolver la excepción de pago. CUARTO: Que en lo que respecta al recurso de apelación, la citada sentencia refiere en el considerando quinto “que en el procedimiento en estudio las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el libro I del Código de Procedimiento Civil deben ser aplicadas en forma supletoria. Entre esas disposiciones se encuentra, el Título XVIII, que reglamenta el recurso de apelación”. Esta afirmación sin duda emana de lo dispuesto en el artículo 2° del Código Tributario en cuanto dispone que “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales y especiales” y en el artículo 148 que señala: ”En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuant
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Punta Arenas, catorce de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece Jaime Araneda González, abogado, en representación de don Raimundo Pérez Raniele, ejecutado en autos administrativos Rol Nº 1004-1997, sobre cobro de obligaciones tributarias, seguidos ante el Tesorero Regional en su calidad de Juez Sustanciador, e interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada por aquél, con
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