JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA

LARA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE ATACAMA

Rol

Fecha

14 de febrero de 2022

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 2140319274-8, rol interno O-55-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama y rol Ingreso Corte 468-2021, por sentencia definitiva de cuatro de agosto del año dos mil veintiuno, dicho tribunal, rechazó la demanda de nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones dirigida en contra de la Municipalidad de Calama. En contra del referido fallo, el abogado señor Luis Reveco Jarpa, en representación del demandante, dedujo recurso de nulidad invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El 8 de febrero pasado, se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los señores abogados de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente fundó su recurso por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, indicando que existió una errónea aplicación de los artículos 7; 8; 1; 162; 510 y 420 letra a) del Código del Trabajo en relación con los artículos 4 y 2 de la Ley 18.883. Reprochó, en primer lugar, la decisión del tribunal de acoger parcialmente excepción de incompetencia absoluta para conocer de las relaciones a contrata existente entre las partes entre el 13 de febrero de 2017 y el 31 de diciembre de ese año y entre el 01 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2020. Señala que el tribunal determinó que el término del contrato se debe ventilar conforme procedimiento ante Contraloría General de la República, pero sin mencionar norma legal que lo ampare. Sostiene en la especie que desde el mes de agosto de 2015 y el 31 de diciembre de 2020, mantuvo con la demandada una relación jurídica única que satisface exigencias del artículo 7 y 8 del Código del Trabajo, de modo que el Juzgado del Trabajo tiene de acuerdo con el artículo 420 letra a) competencia para conocer de la misma. Señaló que el actor trabajó bajo subordinación y dependencia y a cambio de sus servicios personales se le retribuyó con honorarios y remuneraciones mensualmente. Luego, existiendo un contrato de trabajo entre las partes por el período indicado, tiene derecho de acuerdo con la letra a) del citado artículo 420, a que se analicen los antecedentes que lo sustentan y a partir de su análisis se resuelva que el vínculo es constitutivo de contrato de trabajo y por lo mismo, su terminación de servicios es nula. Agrega que el ordenamiento jurídico consagra, como regla general, que la justicia laboral es la indicada para conocer de todas las cuestiones que se susciten entre empleador y trabajadores, lo que se ajusta a lo que dispuesto el inciso 3° del artículo 1 del Código del Trabajo, al emplear las voces “Con todo…”, y lo que dispone su inciso primero. Dice que la juzgadora descartó la relación entre las partes, anterior al 13 de febrero de 2017, por cuanto el demandante se desempeñó para la demandada en diversas funciones y con dependencia diferente, a saber, a honorarios dependiente de la Administración Municipal y a contrata dependiente de la Secretaria de Planificación Comunal, lo que la lleva a concluir a la sentenciadora “…que los trabajos que se desempeñaban no eran el mismo pudiendo entenderse que fueron dos relaciones distintas, a lo que se suma carta de renuncia acompañada de fecha 13 de febrero de 2017 donde renuncia a contar de esa fecha, asumiendo en la misma el cargo a contrata…”. Luego analizar las contratas que cubren el período de 13 de febrero de 2017 al 31 de diciembre de ese año y del 1° de enero del año 2019 a 31 de diciembre de 2020, consiga a modo de conclusión “…que fueron relaciones distintas, con distintas contrataciones, y con pagos incluso distintos…”. Estima que ese análisis es errado y con infracción de ley, pues en virtud de los cont

Fallo

por tanto se encuentra válidamente realizada la contratación en este aspecto, y conforme lo establecido en el Código del Trabajo en sus artículos 1 y 420, siendo esta discusión respecto de un funcionario público al cual se aplica ley especial, no le es aplicable el Código del Trabajo en este aspecto toda vez que se establecen mecanismos para reclamar por la desvinculación, como lo es el procedimiento ante Contraloría, por lo cual este tribunal no puede conocer respecto de dichas relaciones, ya que estas no ostentan laboralidad en los términos ya señalados previamente, debiendo acogerse la excepción de incompetencia en este aspecto.” CUARTO: Que, conforme a lo indicado, si bien el recurso se basa fundamentalmente en justificar que la contratación a honorarios del actor en diversos períodos constituye una relación laboral, en ello el tribunal no ha incurrido en error de derecho alguno pues, como se vio, es esa precisamente la conclusión del tribunal en el motivo décimo de la sentencia. Consecuentemente, nada puede reprochársele a este respecto. QUINTO: Que, además, debe indicarse que el recurso no se hace cargo, en su esencia, del argumento del tribunal que lo lleva a descartar una relación previa al 13 de febrero del año 2017, por diversas razones, entre otras, haber renunciado a una relación a honorarios vigente y no demandar su nulidad o reclamado de alguna forma a su respecto. Luego, si bien se predica una continuidad laboral, no se asume esa conclusión del tribunal y su

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Antofagasta, a catorce de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS: Que en esta causa rol único 2140319274-8, rol interno O-55-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama y rol Ingreso Corte 468-2021, por sentencia definitiva de cuatro de agosto del año dos mil veintiuno, dicho tribunal, rechazó la demanda de nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones dirigida en contra de

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