SIN INFORMACION

BÓRQUEZ/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

14 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, CON COSTAS

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Hechos

Visto: Comparece Francisco Javier Campos Gavilán, abogado, a favor de LORETO PATRICIA BÓRQUEZ TRETTER, ambos domiciliados en Colo Colo N° 222, oficina N° 1008, Concepción, recurriendo de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada por Francisco Amutio García, ambos domiciliados en Cerro Colorado N° 5240, piso 7, Torre II, Las Condes, Santiago. Expone, que en septiembre de 2021 la recurrente firmó un contrato de salud con Isapre Cruz Blanca S.A., completando la respectiva declaración de salud en forma fidedigna. En el mes de noviembre de 2021, fue diagnosticada con colelitiasis, por lo que debió someterse a una operación de urgencia, sin embargo, al solicitar el reembolso del procedimiento antes mencionado y ante múltiples insistencias a la recurrente, esta negó la cobertura, alegando que aplicaba lo señalado en el artículo 190 N° 6 de la Ley de Isapre, esto es, la exclusión de prestaciones de salud declaradas por “enfermedades o condiciones de salud preexistentes no declaradas, salvo que se acredite justa causa de error”. Asimismo la Isapre le negó cobertura para cualquier prestación relacionada con esta patología por 5 años, hasta agosto del 2026. Estima que la justificación de la recurrida, radica en que la actora habría sido diagnosticada con la patología de colelitiasis en el mes de marzo de 2011. Hace presente que la Isapre no especifica en que forma y con qué antecedentes habría sido diagnosticada de dicha patología, sólo señala que ello se basa en los “antecedentes médicos disponibles en la Isapre”. Alega que esta exclusión de cobertura es totalmente arbitraria e ilegal, ya que el supuesto diagnóstico previo citado por la Isapre no es tal y no fue conocido por la recurrente con anterioridad en los términos del inciso tercero del artículo 190 del DFL 1/2006, pues conforme al examen eco abdominal tomado en septiembre de 2020, cuyo informe fue emitido el 2 de octubre de 2020, no se apreciaba una colelitiasis, la que sólo se acreditó en noviem

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE PROTECCIÓN. PRIMERO: Que, la Isapre recurrida ha planteado la improcedencia del recurso, debido a que se refiere a un acto ilegal o arbitrario inexistente, como lo es, la desafiliación de la recurrente, hecho que no ha ocurrido. SEGUNDO: Que, si bien es efectivo que la petición concreta del recurso de protección se hizo consistir en que esta Corte ordene “que la Isapre debe reincorporar al recurrente de manera inmediata” (sic) es lo cierto, que debido a la naturaleza desformalizada de esta acción constitucional, ajena a los formalismos propios del derecho civil, la petición concreta que allí se formule no vincula, ni limita de ningún modo las facultades que la Constitución Política de la República otorga a esta Corte. En efecto, el artículo 20 de la Carta Fundamental, comienza diciendo, “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 -los que señala taxativamente- “podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. TERCERO: Que, de lo anterior se deriva que lo importante es que el recurso contenga una descripción completa de los hechos en que se hace consistir el proceder arbitrario o ilegal que se atribuye a la persona o entidad contra la que se recurre, y que -según su parecer- vulnera el ejercicio de los derechos que la Constitución le garantiza; cuestión que deberá acreditar. Respecto de lo anterior, esta Corte posee amplias atribuciones, “las que juzgue necesarias”, para restablecer el imperio del derecho. De la simple lectura del recurso de autos, se comprende claramente, cuáles son los hechos que la afectada atribuye a la ISAPRE, a pesar de la petición incoherente con que termina, y respecto de los cuales la recurrida pudo elaborar su informe, por consiguiente, la improcedencia será desestimada y así se resolverá. EN CUANTO AL FONDO. CUARTO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se decide: a) Que se rechaza la alegación sobre improcedencia de la acción. b) Que, SE ACOGE, con costas, el recurso interpuesto a favor de LORETO PATRICIA BÓRQUEZ TRETTER, en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., y se dispone que ésta última deberá proporcionar a la referida afiliada, toda la cobertura que el contrato de salud suscrito con ella le otorga, incluyendo la enfermedad denominada Colelitiasis. Regístrese, comuníquese y oportunamente, archívese. Redactó la Ministra Valentina Salvo Oviedo. Rol N° 15.305 -2021 PROTECCIÓN

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, catorce de febrero de dos mil veintidós. Visto: Comparece Francisco Javier Campos Gavilán, abogado, a favor de LORETO PATRICIA BÓRQUEZ TRETTER, ambos domiciliados en Colo Colo N° 222, oficina N° 1008, Concepción, recurriendo de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada por Francisco Amutio García, ambos domiciliados en Cerro Colorado N° 5240, pis

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